Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA201000611

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000611
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-46 Maya Gambino v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSEPH MAYA GAMBINO Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, PROGRAMA DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS; ET. AL. Recurridos
KLRA201000611
Revisión Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación CASO NÚM. F3-635-09 Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece por derecho propio el señor Joseph Maya Gambino

(señor Maya) para solicitarnos que revoquemos la determinación emitida el 26 de abril de 2010 y notificada el 27 de mayo siguiente, por la Administración de Corrección (Corrección). Mediante dicho dictamen Corrección declaró no ha lugar una solicitud de reconsideración presentada por el señor Maya, reafirmándose en la Respuesta emitida el 12 de marzo de 2010 a una Solicitud de Revisión Administrativa presentada por éste.

Considerado el recurso en su totalidad, con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General y a la luz del derecho aplicable, se revoca la determinación administrativa y se devuelve el caso a Corrección para que proceda de conformidad con lo en adelante resuelto.

I.

El señor Maya se encuentra confinado en la Institución Ponce Fase III, bajo la custodia de Corrección. El 11 de marzo de 2010 el señor Maya presentó una solicitud de remedio administrativo, solicitando que se le proveyera el nombre completo y número de placa del Oficial Correccional José L. Santiago (Oficial Santiago).

Sostuvo que el Oficial Santiago era testigo en un caso que había instado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Indicó que la información solicitada era con el fin de solicitar a la autoridad judicial la citación de dicho Oficial como testigo.1

El 12 de marzo de 2010 Corrección emitió respuesta a la solicitud, allí señaló y citamos “[p]rocedemos

a desestimar su solicitud de remedio radicada por la siguiente razón según establecido en el Reglamento de Remedios Administrativos: Regla XIII Sección 6-

El evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes: A. Que no haya cumplido con el trámite procesal del presente Reglamento…, Regla VII Responsabilidad el Miembro de la Población Correccional [,] Sección 1 – Será responsabilidad del miembro de la población correccional presentar las solicitudes de remedio en forma clara y honesta, estableciendo las fechas y nombres de la persona involucrada en el incidente.

Igualmente ofrecerá toda información necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente. Usted no indica que [he]chos o incidentes ocurrieron para solicitar dicha información.” (Énfasis nuestro).

Posteriormente el señor Maya presentó una solicitud de reconsideración del mencionado dictamen. Dicha reconsideración fue acogida por Corrección y declarada no ha lugar. Allí dispuso en lo pertinente:

Luego de revisar el expediente, concluimos que la respuesta emitida es adecuada. Según establece el “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los MPC” la División es un organismo administrativo cuyo objetivo es que los confinados pueden presentar una solicitud de remedio para atender cualquier queja o agravio sobre asuntos relacionados a su bienestar físico, mental, seguridad personal o su plan institucional. Tales como; agresiones físicas y verbales, problemas con la propiedad del confinado, revisiones de clasificación, traslado de institución, reclusión solitaria, recreación, uso de biblioteca, servicios médicos o religiosos [,] etc. [D]e una lectura del recurso se desprende que nada de lo solicitado se fundamenta en un derecho o privilegio que tenga el confinado.

Ninguna de las peticiones que conforman el presente recurso se relaciona a actos e incidentes que afecten al confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o su plan institucional. El expediente no contiene evidencia sobre violaciones a los derechos constitucionales del recurrente. Tampoco surge evidencia de que haya sido agredido, maltratado o de que se le haya coartado alguno de sus privilegios o beneficios como MPC. A nuestro juicio esta solicitud de reconsideración resulta un remedio fútil e insustancial, que no proporciona la concesión de un remedio a tenor con el reglamento vigente. (Énfasis nuestro).

Inconforme, el señor Maya acudió ante este Tribunal señalando que Corrección cometió los siguientes errores:

  1. Se ha violentado los Términos establecidos por Reglamentación del Programa de Remedios Administrativos.

  2. Se ha violentado el Debido Proceso de Ley.

  3. Se ha violentado el Derecho a Obtener Información.

Evaluada la petición de Revisión Administrativa presentada por el señor Maya, le concedimos término a Corrección para que expusiera su posición sobre el asunto.

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