Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000677
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-63 Martínez Torres v. Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

HAYDEE MARTÍNEZ TORRES
Apelante
v.
ZANDRA CRUZ, ET ALS
Apelados
KLAN201000677
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: JPE2009-0489 Sobre: Difamación; Represalias; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la juez Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece ante este Tribunal la Sra. Haydee Martínez Torres (señora Martínez) y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en la que se desestimó la demanda instada por ésta.

Examinados los escritos presentados, y con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General procedemos a resolver.

I.

El 25 de septiembre de 2009 la señora Martínez instó contra los demandados-apelados

una demanda por difamación, represalias y daños y perjuicios. En esencia alegó que el Sargento Miguel Alvarado cometió un acto constitutivo de hostigamiento sexual contra ésta al “pasarle la lengua por el oído”. Sostuvo que a pesar de haber solicitado una investigación, ésta nunca se realizó. Por último, adujo que como represalia por haber hecho la denuncia contra dicho sargento, sus compañeros o los codemandados

(la Teniente Sandra Cruz, elSargento Miguel Alvarado y el Sargento Ángel Troche) le radicaron una denuncia por violación al Artículo 188 del Código Penal y la trasladaron a otra área de trabajo.

El 12 de noviembre de 2009 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) presentó una moción solicitando desestimación, por prescripción y falta de notificación al Estado. El TPI declaró no ha lugar la moción y el ELA solicitó reconsideración.

Posteriormente la señora Martínez solicitó que se anotara la rebeldía a los co-demandados, ya que habían transcurrido más de 20 días desde que fueron emplazados y no habían presentado alegación responsiva.

El 7 de enero de 2010 el TPI emitió una Orden anotándole la rebeldía a los co-demandados, y concediendo un término de 20días al ELA para contestar la demanda.

Consecuentemente, el ELA presentó una Moción Urgente Solicitando Reconsideración.

Puntualizó que los co-demandados se encontraban demandados tanto en su capacidad oficial como personal, y que el Secretario de Justicia les concedió los beneficios de representación legal tanto en su carácter oficial como personal. Cónsono con lo anterior, el ELA solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía a los co-demandados.

El TPI concedió a la señora Martínez un plazo para que mostrara causa por la cual no debía desestimarse la demanda por los fundamentos planteados por el ELA en su solicitud de desestimación.

Así las cosas, la señora Martínez presentó su oposición a la moción de desestimación. Esgrimió en ésta que su causa de acción era por difamación y represalias, por lo que no había que notificar al Estado. En cuanto a la prescripción, alegó que cualquier término en relación al hostigamiento sexual se detuvo cuando solicitó una investigación al respecto. De otra parte, indicó que la causa de acción por difamación y represalias tampoco estaba prescrita ya que era por actos posteriores al incidente de hostigamiento sexual. Finalmente, sostuvo que el ELA había sido negligente en la manera que había manejado la solicitud para la investigación del hostigamiento sexual imputado, la acusación de amenaza y las represalias a las que fue sometida.

El 30 de marzo de 2010 el TPI dictó

Sentencia desestimando la demanda por entender que no se había cumplido con el requisito estatutario de notificación previa al ELA.

Inconforme con dicha determinación, la señora Martínez acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al emitir la Sentencia del 30 de marzo de 2010 y anotada en auto el 13 de abril de 2010 y al declarar ha lugar la solicitud de desestimación del demandado por prescripción.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al emitir la Sentencia del 30 de marzo de 2010 y anotada en auto el 13 de abril de 2010 al concluir que no hubo una reclamación de represalia den controversia.

II.

-A-

Mediante la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. §3077 et seq. (Ley Núm. 104) la Asamblea Legislativa autorizó la presentación de demandas contra el Estado por las actuaciones culposas o negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus funciones y actuando en capacidad oficial.

Además, autorizó demandas fundadas en la Constitución, leyes o reglamentos de Puerto Rico, o en algún contrato con el Estado.

Para que una persona pueda prevalecer en una causa de acción sobre daños y perjuicios contra el Estado, es necesaria la concurrencia de los...

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