Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000855
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-67 Bravo Caribe v. Lebrón

Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WANDA BRAVO CARIDE Demandante-Apelada v. JORGE L. LEBRÓN CRUZ Demandado-Apelante
KLAN201000855
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAL2008-1466 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece ante nos el Sr. Jorge L. Lebrón Cruz (el Sr. Lebrón o el apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 7 de mayo de 2010 y notificada el día 25 de igual mes y año.

Por medio de dicho dictamen, el TPI le impuso al apelante el pago de $3,353.00 mensuales por concepto de la pensión alimentaria permanente en beneficio de sus dos (2) hijas menores de edad hasta el 31 de mayo de 2010, y, efectivo el 1ro de junio de 2010, $3,105.00 mensuales a ser pagados a razón de $1,552.50 quincenales.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 17 de diciembre de 2008 la Sra. Wanda Bravo Caride (Sra. Bravo o la apelada) presentó una demanda en solicitud de alimentos para sus dos (2) hijas menores de edad procreadas con el apelante durante la relación consensual que sostuvo con éste. Las menores contaban con 8 y 6 años de edad a la fecha de la presentación de la demanda. En esencia, la apelada solicitó al TPI que le fijara al Sr. Lebrón el pago de una pensión alimentaria para las menores en la suma de $3,500.00, además del pago de $2,000.00 en honorarios de abogado. Especificó que el apelante contaba con capacidad económica para sufragar dichas sumas. En su demanda, la Sra. Bravo también le solicitó al Sr. Lebrón una extensa producción de documentos.

Por su parte, el apelante presentó, a través de su representación legal, una Moción Asumiendo Representación y Otros Extremos fechada el 27 de enero de 2009. Alegó que el caso tuvo un señalamiento el 7 de enero de 2009 y que aunque el asunto fue asignado a una Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) ésta estaba de vacaciones, por lo que el Lcdo.

Carlos Ramos (el Lic. Ramos) lo atendió. Indicó también, que este último recomendó que al Sr. Lebrón se le impusiese como pensión alimentaria provisional la misma suma que las partes habían estipulado un año atrás en un previo caso de alimentos entre ellas. Así, el apelante le solicitó al TPI que celebrara una vista por cuanto sus ingresos habían mermado desde dicha fecha y que dejara sin efecto lo actuado el 7 de enero de 2009.

El 4 de febrero de 2009 la apelada presentó una Oposición Urgente A la Solicitud De Que se Deje Sin Efecto lo Actuado en la Vista del 7 de enero de 2009 y una Moción de Desacato. Alegó que para establecer la pensión alimentaria provisional en este caso el TPI utilizó la fijada en un caso anterior entre las mismas partes en el cual se celebró una vista evidenciaria para allí fijar la pensión provisional ascendente a $3,373.00 mensuales. Por otro lado, adujo que el Sr. Lebrón no había aportado suma alguna de dinero para beneficio de las menores y que a enero de 2009 adeudaba la suma de $5,059.50. A base de lo anterior, le solicitó al TPI que acogiera la pensión alimentaria provisional fijada por el Lic. Ramos, señalara la vista de desacato en la fecha más próxima posible en su calendario, e impusiera al Sr. Lebrón

el pago de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la apelada.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2009, notificado el 17 de igual mes y año, el EPA Lcdo. Ramos emitió su Informe respecto a lo acaecido en la vista celebrada el 7 de enero de 2009. En el mismo, hizo un recuento de los procedimientos que allí se celebraron e indicó que debido a que estaba pendiente una extensa solicitud de producción de documentos por parte del Sr. Lebrón, la apelada solicitó que se fijara como pensión provisional la misma cantidad que se había fijado en el caso anterior por alimentos entre las mismas partes. Explicó que a pesar de que el Sr. Lebrón no presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) o proveyó información sobre su capacidad económica se opuso a tal reclamo. No obstante ello, el EPA recomendó que en esas circunstancias se concediera el remedio solicitado por la Sra.

Bravo y que se le impusiera al Sr. Lebrón el pago de la aludida suma en concepto de pensión alimentaria provisional con fecha de efectividad al 17 de diciembre de 2008. Así, la vista para la fijación de la pensión permanente quedó pendiente de señalamiento en la oficina de la EPA asignada al caso.

Por su parte, en Orden emitida el 9 de marzo de 2009 y notificada el 17 de igual mes y año, el TPI admitió la representación profesional del Sr. Lebrón pero denegó su solicitud para que se dejara sin efecto lo actuado en la vista celebrada el 7 de enero de 2009. Además, le concedió al apelante un plazo final de 10 días para que presentara su contestación a la demanda y su PIPE debidamente documentada.

En otra Resolución dictada y notificada en iguales fechas, el TPI aprobó el Informe rendido por el Lic. Ramos el 2 de marzo de 2009 y le impuso al Sr. Lebrón el pago de una pensión provisional ascendente a $3,373.00 mensuales efectiva al 7 de diciembre de 2008 a ser pagada directamente a la Sra. Bravo por adelantado.

Además, en otra Orden emitida y notificada en las mismas fechas, el TPI señaló para el lunes 8 de junio de 2009 a las 2:00P.M. la vista para fijar la pensión final, debido a que el apelante no compareció a la previamente señalada para el 30 de abril de 2009.

El 31 de marzo de 2009 el apelante presentó su Contestación a Demanda. En ésta aceptó algunas alegaciones de la demanda y negó las medulares relativas al monto de la pensión alimentaria solicitada. No levantó defensa afirmativa alguna.

Así, según fue pautada, el 8 de junio de 2009 se celebró la vista sobre la fijación de la pensión alimentaria permanente. Surge de la Minuta de dicha vista, que ambas partes comparecieron y que se finalizó con el testimonio de la apelada, por lo que en la continuación de la vista se comenzaría con el testimonio del Sr. Lebrón. Dicho Informe fue notificado el 19 de junio de 2009.

Además en dicha misma fecha, el TPI atendió el caso fuera de su calendario. Conforme se desprende de la Minuta Enmendada de dicha vista el Sr. Lebrón a tal fecha no había depositado cantidad alguna correspondiente a la pensión alimentaria provisional fijada y no obraba en autos la PIPE actualizada de éste según había sido ordenado por el TPI. Surge además de la Minuta que el TPI informó a las partes que según una certificación expedida por ASUME el Sr. Lebrón

tenía una deuda por pensión alimentaria ascendente a $15,930.561

luego de aplicado un pago de $3,000.00 que éste hizo en abril en cumplimiento de una orden del TPI.

Por otro lado, la Minuta refleja que el TPI escuchó el testimonio del Sr. Lebrón debido a que la abogada de la Sra. Bravo arguyó que éste poseía un negocio de expendio de bebidas alcohólicas que generaba suficientes ingresos para cumplir con su obligación alimentaria hacia las menores. Aunque el apelante reconoció la deuda, alegó en tal vista que su situación económica actual no era la informada. Se desprende de la Minuta que el Sr. Lebrón

declaró bajo juramento que fue víctima de un asalto en el que resultó seriamente lesionado y que por ello no estaba generando ingresos en esos momentos. El Sr. Lebrón testificó asimismo que con la ganancia de su negocio llamado J.R. Liquor Store pagaba la pensión alimentaria de sus hijas pero que en la actualidad el mismo no estaba generando los mismos ingresos de antes debido a la competencia existente en la Avenida en que está localizado y por el alto costo de la vida. Agregó que ello había motivado que se le hubiese ofrecido a la Sra. Bravo hacerse cargo del mismo.

Luego de escuchar al apelante, el TPI urgió al Sr. Lebrón que aportara a la deuda de la pensión alimentaria de las niñas, por lo que éste se comprometió a hacer un abono de $800.00 el 19 de junio de 2009 y pagos de $2,000.00 cada 30 días, todos adicionales al pago de la pensión. Por otro lado, éste le hizo saber al TPI que no podía afrontar los pagos de la hipoteca de la casa en que viven las niñas más la pensión alimentaria de éstas. Ante tal reclamo, el TPI le ordenó continuar pagando la pensión aunque dejara de pagar la hipoteca. Finalmente, el TPI señaló una vista de seguimiento a ser celebrada el 19 de agosto de 2009 para computar la deuda a base de la nueva pensión que fuese fijada en forma permanente.2

El 1ro de agosto de 2009 la apelada presentó

Moción Urgente de Desacato en la que nuevamente alertó al TPI que el Sr. Lebrón no había aportado cantidad alguna para los gastos de las menores, a pesar de que había satisfecho pagos ascendentes a $1,100.00 y $600.00 el 8 de junio de 2009 y de $500.00 el 30 de junio de 2009. Arguyó que el apelante no estaba cumpliendo con lo ordenado por el TPI. Además, reiteró que el Sr. Lebrón administraba un negocio abierto los siete días a la semana del cual generaba suficientes ingresos, por lo que el TPI podía razonablemente imputarle ingresos suficientes para cumplir con su obligación alimentaria hacia las niñas. A base de ello, la Sra. Bravo solicitó al TPI que encontrara al Sr. Lebrón incurso en desacato por su reiterado incumplimiento con el pago de la pensión alimentaria y las órdenes del TPI.3

En una vista posterior celebrada el 23 de septiembre de 2009 el Sr. Lebrón reconoció su capacidad económica para satisfacer la pensión alimentaria de sus hijas.4

Así, éste hizo un ofrecimiento de transacción que la Sra. Bravo no aceptó. Por tanto, el TPI reseñaló la vista final a ser celebrada el 2 de noviembre de...

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