Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901531
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-78 Sucn. Casas Gutiérez v. Ochoa Bacallao

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

SUCN. ALBERTO CASAS GUTIÉRREZ Demandantes v. JORGE OCHOA BACALLAO, et. al. Demandados
KLAN200901531
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EAC2005-0371 Sobre: Contratos, Procedimiento Civil, Evidencia
JORGE OCHOA BACALLAO, NANCY DELRISCO, & LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CA Apelantes v. SUCN. ALBERTO CASAS GUTIÉRREZ Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

El 2 de noviembre de 2009 Jorge Ochoa Bacallao, su esposa Nancy Del Risco y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (apelantes) presentaron contra la Sucesión Alberto Casas Gutiérrez (apelados) la apelación de epígrafe. Solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 29 de septiembre de 2009, notificado su archivo en autos el 1 de octubre de ese año. Mediante la Sentencia apelada el TPI declaró con lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato presentada por los apelados y no ha lugar la reconvención presentada por los apelantes. Asimismo, ordenó a estos últimos a pagar la cantidad de $74,000, según acordado, y el pago de daños por la cuantía de $20,000, más $10,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad. Dispuso además que no solo procede la imposición de honorarios de abogado, sino la imposición de intereses presentencia, a tenor con la Regla 44.4 de las de Procedimiento Civil aplicable en ese entonces desde que surgió la causa de acción por ser éste un caso de cobro de dinero. Determinó que la causa de acción surgió el 25 de octubre de 2004 por lo que fijó en un 5% hasta el día en que se dictó la Sentencia los intereses pre-sentencia. Y dispuso que el interés post-sentencia sería en adelante 4.25%.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 24 de agosto de 2005, los apelados en el presente recurso, la Sucesión de Don Alberto Casas Gutiérrez, compuesta por Hortensia Bou Vda. De Casas, Hortensia M. Casas Bou y Alberto

Casas Bou, presentaron una Demanda contra Jorge Ochoa

Bacallao y otros. Alegaron que el señor Ochoa Bacallao y el causante de la sucesión demandante, el señor Casas Gutiérrez, mediante acuerdo privado, explotaron una operación agrícola durante varios años. Que la operación agrícola consistió de un negocio de compra-venta y crecimiento de ganado, y que, como parte del negocio, se obtuvieron aportaciones gratuitas del gobierno de Puerto Rico que fueron invertidas en la finca y aprobadas por agencias del gobierno que aumentan el valor de la finca. Asimismo sostuvieron que durante el transcurso del negocio se fue desarrollando un inventario de ganado en pie y que el valor total de la operación al fallecimiento del señor Casas se considera superior al medio millón de dólares. Que el señor Ochoa, parte apelante, alegaba que la operación agrícola le debía $300,000 aproximadamente, por lo que el valor neto pendiente de pago a la señora Casas proviene del neto resultante después de reducir la deuda del señor Ochoa

del valor atribuido a la finca por mejoras y ganado. Respecto a este particular, alegaron además que a raíz de la muerte del causante señor Casas sus herederos “en transacción y finiquito de su interés por la referida sociedad, contrataron con la parte demandada la liquidación de dicho interés mediante el pago por la parte demandada a la parte demandante la suma ajustada de $74,000.00, asumiendo además la parte demandada ciertas obligaciones del negocio agrícola, tales como son empelados, suplidores, el Departamento de Agricultura, Ford Motor Credit of PR Inc. y Citicapital”. Sostuvo la parte demandante-apelada que aunque dicho acuerdo no fue reducido a escrito, fue debidamente perfeccionado ante testigos. Alegaron además, que la parte demandada-apelante

recibió el control de todos los activos de la operación agrícola y dispuso de ellos, y que a pesar de todos los esfuerzos de la sucesión demandante-apelada, se niega a efectuar el pago acordado de $74,000. En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de dicha cantidad, más la indemnización por los daños sufridos a raíz del incumplimiento contractual.2

El 18 de julio de 2006, la parte demandada-apelante

presentó su “Contestación a la Demanda & Reconvención”, en la cual negó esencialmente las alegaciones de la demanda.3 Adujo como defensas afirmativas que la operación agrícola a la que se refiere la demanda es un negocio personal y exclusivo de la parte demandada-apelante; que el causante, señor Casas, nunca fue socio ni aportó capital al negocio; que éste era únicamente un empleado que trabajaba y se le pagaba por sus servicios; que el negocio se operó siempre en una finca privada perteneciente a los demandados-apelantes y que el señor Casas nunca pagó renta. Que fue la parte demandada-apelante

quien financió las operaciones del negocio pagando personalmente deudas, incluyendo los salarios que se le pagaban al Sr. Casas por sus servicios, y que éste nunca aportó capital ni pagó suma alguna, ni tenía derecho a firmar en la cuenta de banco del negocio.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la presentación de una Réplica a Reconvención por la parte demandante-apelada, de una moción de sentencia sumaria y la celebración de la conferencia con antelación al juicio, el 4 y 5 de agosto de 2009 se celebró el juicio en su fondo. Las partes estipularon la prueba documental a ser presentada en el juicio.4

Evaluada la prueba desfilada, incluso la documental, el TPI emitió la Sentencia que nos concierne. Declaró con lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención. En dicho dictamen, el TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. Don Alberto

Casas Gutiérrez, y el demandado Jorge Ochoa Bacallao explotaron un negocio agrícola desde alrededor de 1992 hasta la muerte del Sr. Alberto Casas, el 13 de septiembre de 2004, desde cuya fecha el demandado, Jorge Ochoa

Bacallao, continuó en exclusiva posesión y operación del negocio y sus activos.

2. La operación agrícola consistió en mejoras a la finca Doña Lola localizada en la Carretera Núm. 3 HW 706 Km. 1.2 del Barrio Aguirre en el término municipal de Salinas Puerto Rico mediante la obtención de varios incentivos de gobierno, y un negocio de compra-venta y alimentación de ganado.

3. La participación en la operación agrícola del señor Ochoa y señor Casas era por partes iguales (50/50).

4. Dicha operación era manejada y operada por el Sr. Alberto Casas Gutiérrez, quien preparaba informes mensuales para contabilizar la operación, y tomaba todas las decisiones relacionadas con el negocio.

5. Todos los demás gastos de la operación agrícola se financiaban del producto de la compra-venta

de ganado y con los incentivos del gobierno recibidos.

6. Tanto el señor Casas como el señor Ochoa firmaron los Acuerdos de Infraestructura Agrícola para el recibo de incentivos gubernamentales para mejoras permanentes en la finca.

7. Los incentivos pagados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico eran para la construcción y mejoras permanentes de las infraestructuras de la finca, como lo fue el desarrollo de un sistema de riego aéreo y la construcción de un “feed

lot” (área de alimentación) para el ganado.

8. Los pagos realizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueron evidenciados mediante la presentación de facturas y/o pagos, y certificaciones de la realización de obras por un Oficial Certificador del Departamento de Agricultura.

9. El propio demandado, Jorge Ochoa Bacallao, testificó que las mejoras se realizaron y que permanecen en la finca.

10. No hubo apropiación ilegal de reses, de bienes de la operación, ni cheques de incentivos expedidos pro el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por parte del fenecido Sr. Alberto Casas Gutiérrez o su[s] herederos.

11. Al fallecer Alberto Casas Gutiérrez en Octubre de 2004, los herederos de Casas se comunicaron con Jorge Ochoa Bacallao y le indicaron que no interesaban continuar con la operación agrícola.

12. Consecuentemente, los herederos de Casas y Ochoa comenzaron el proceso de realizar un inventario de la operación y de valorar los bienes con el fin de liquidar la sociedad entre Casas y Ochoa Bacallao.

13. Para facilitar el proceso de liquidación de la participación del señor Casas en la operación agrícola, los herederos del señor Casas obtuvieron los servicios del Sr. Raúl Tercilla, CPA, y del Sr. Américo

Casas, catedrático asociado del Departamento de Industrias Pecuarias de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Mayagüez.

14. El Sr. Jorge Ochoa tomo posesión y control de la operación agrícola, y recibió y aceptó todo el inventario de ganados y equipos el 25 de octubre de 2004.

15. Después de la muerte del señor Casas, su sucesión continuó realizando los correspondientes pagos de equipos, alimentos, compra de ganado, y otros gastos de la operación agrícola por aproximadamente dos meses.

16. Una vez concluido el proceso de inventario y valoración, las partes pactaron la liquidación de la participación del Sr. Alberto Casas en la operación agrícola mediante un pago por la parte demandada a la parte demandante por la suma ajustada de $74,000.00. Adicionalmente, Jorge Ochoa

Bacallao asumiría las deudas de la operación, y continuaría con la operación de conformidad con los términos de los Acuerdos de Infraestructura Agrícola para el recibo de incentivos de gobierno.

17. Dicho acuerdo nunca se redujo a escrito, pero se demostró su existencia mediante las actuaciones de las partes antes y posterior a su efectividad. Fue claro el testimonio del CPA Tercilla a los fines de sus conversaciones con el señor...

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