Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN20100644

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100644
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-84 Rivera García v. Sánchez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

ROOSEVELT RIVERA GARCÍA
Demandante - Apelante
v.
JYEL SÁNCHEZ SANTIAGO, POR SÍ Y JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, RICARDO RIVERA BENÍTEZ, POR SÍ Y JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ZUTANO DE TAL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS X
Demandados - Apelados
KLAN20100644
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia , Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2004-0443 SOBRE: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

El 10 de mayo de 2010, Roosevelt Rivera García (Rivera García o apelante) presentó el recurso de apelación de epígrafe contra Jyel Sánchez Santiago, por sí y Jane

Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Ricardo Rivera Benítez, por si y Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Zutano de Tal y Compañía de Seguros X. Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

(“TPI”), el 29 de marzo de 2010, notificada el 13 de abril de 2010. Mediante ésta el TPI desestimó la reclamación sobre daños y perjuicios presentada por la parte apelante, por estar prescrita y, además, por no haberse emplazado a la parte demandada dentro del término dispuesto para ello en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Se presentó una moción de reconsideración, en torno a la cual el TPI no emitió determinación alguna.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 13 de diciembre de 2004, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra John Doe

Sánchez Santiago, Fulano y Zutano de Tal, y la Compañía de Seguros X. Alegó que el 8 de diciembre de 2003, luego de realizar unas compras en el Supermercado Pitusa, localizado en Plaza San Afonso

en la Avenida Gautier Benítez, en el Municipio de Caguas, se detuvo para cruzar la carretera ya que no venían vehículos, y mientras estaba cruzando repentinamente apareció un vehículo de motor que lo impactó. Adujo que en ese momento quedó inconsciente y despertó en la Sala de Emergencias del Hospital San Juan Bautista de Caguas. Alegó que le tomaron placas, le cogieron catorce puntos en la cabeza, le brindaron todos los primeros auxilios y le diagnosticaron una fractura en la pierna izquierda, en la mano izquierda a la altura del mollero

y fracturas en las costillas del lado izquierdo, por lo cual fue referido al Centro Médico de Río Piedras al otro día, el 9 de diciembre de 2003. Alegó, además, que en la Sala de Emergencia de dicha institución hospitalaria lo operaron de la pierna y del brazo; que actualmente tiene una varilla de metal en la pierna izquierda; y que en el área del mollero

le colocaron una placa de metal, siendo la intervención quirúrgica el 23 de diciembre de 2003. Sostuvo que fue dado de alta el 30 de diciembre de 2003, pero que a la fecha de la presentación de la Demanda, continuaba padeciendo de dolores fuertes en las piernas y el brazo por lo que seguía tomando terapias, no habiendo terminado con dicho tratamiento, y que los daños estaban acrecentando día a día. Alegó que toda esa situación le ha causado fuerte dolor físico que experimenta casi a diario, cambios en su estilo de vida, ya que tiene que depender de otras personas y toda su rutina diaria ha sido alterada, sufriendo angustias mentales, desasosiego y depresión, más los continuos daños físicos. Que todo ello se debe a la responsabilidad del demandado quien no tomó las debidas precauciones al transitar la vía pública poniendo en riesgo la vida de los demás. Solicitó $300,000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios y las angustias mentales que ha sufrido como consecuencia de los hechos antes narrados, incluyendo los gastos económicos en los cuales ha tenido que incurrir. Expuso que se incluyó en la demanda el nombre ficticio de John Doe por desconocerse el nombre del demandado, además de Fulano Zutano de Tal y Compañía de Seguros X, en el entendido de que otras personas naturales y/o jurídicas tengan responsabilidad por los daños que se alegan y puedan responder por los mismos.

El 2 de enero de 2005, el apelante presentó una “Moción en Solicitud de Enmienda a Demanda”. Expresó que en la demanda originalmente presentada no se incluyó el nombre del demandado por no tenerse dicha información en ese momento. Que el nombre correcto del demandado es Jyel Sánchez Santiago. Solicitó, en consecuencia, que se le permitiera enmendar la demanda a esos efectos y a los fines de incluir como co-demandado al

Sr. Ricardo Rivera Benítez, por sí y Jane Doe, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, por ser el dueño registral del vehículo que manejaba el Sr. Jyel Sánchez Santiago. El TPI autorizó la enmienda a la demanda.

El 27 de enero de 2005, la parte apelante presentó una Demanda Enmendada, en la cual incluyó por primera vez el nombre completo del conductor del vehículo que lo impactó, Jyel Sánchez Santiago, y el nombre del titular registral de ese vehículo, Ricardo

Rivera Benítez, al igual que la descripción del vehículo Mazda Protegé del año 2000, tablilla EWA-188.

Al igual que en la demanda originalmente presentada, alegó que reside en la Égida del Buen Samaritano en la Calle Degetau, Apartamento 109, y que el 8 de diciembre de 2003 se dirigió a pie al Supermercado Pitusa localizado en Plaza San Alfonso, Ave. Gautier Benítez

en Caguas, a comprar unos efectos personales y comida. Que luego de haber terminado su compra se detuvo para cruzar frente a la parada de guaguas y determinó cruzar cuando no venían automóviles; que mientras cruzaba, de repente al ser impactado por el vehículo perteneciente a Jyel Sánchez Santiago quedó inconsciente y que luego despertó en la Sala de Emergencias del Hospital San Juan Bautista de Caguas.

Una vez fue presentada la Demanda Enmendada, el TPI ordenó a Secretaría la expedición de los emplazamientos correspondientes a Jyel

Sánchez Santiago y Jane Doe, y Ricardo Rivera Benítez y Jane Doe, mediante Orden emitida el 31 de enero de 2005, notificada el 30 de marzo de 2005. Nótese que transcurrieron aproximadamente dos meses desde que el TPI emitió su Orden hasta la notificación de ésta.

El 15 de julio de 2005 la Secretaría del TPI expidió los emplazamientos. El Sr. Ricardo Rivera Benítez

fue emplazado el 18 de julio de 2005, siete meses después de haberse presentado la demanda originalmente.1 No surge de nuestro expediente si el co-demandado Jyel Sánchez fue emplazado, ni mucho menos la fecha del emplazamiento.

En la Sentencia apelada se indica que los demandados contestaron la demanda2 el 14 de septiembre de 2005 y aceptaron que ocurrió un accidente en donde se vio envuelto el codemandado Jyel

Sánchez Santiago y el peatón Roosevelt Rivera García, parte apelante. El Sr. Ricardo Rivera Benítez alegó, entre otras defensas, que la causa de acción estaba prescrita.

El 28 de octubre de 2008, la parte co-demandada, Ricardo Rivera...

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