Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA200901126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901126
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-90 Corretjer Cruz v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel X

HENOCK CORRETJER CRUZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA200901126
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Corrección SOBRE: Supervisión electrónica

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece por derecho propio Henock Corretjer Cruz (“Corretjer Cruz”), quien se encuentra confinado en una institución correccional en Bayamón, mediante recurso de revisión administrativa presentado el 21 de octubre de 2009. Nos solicita la revisión de la Notificación de Evaluación emitida por el Negociado de la Comunidad de la Administración de Corrección el 29 de septiembre de 2009, en la cual se determinó que el Sr. Corretjer Cruz no cualificaba para supervisión electrónica.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos que motivaron la presente causa de acción son los que se exponen a continuación.

Por hechos ocurridos el 13 de enero de 1988, Henock Corretjer

Cruz fue sentenciado el 14 de enero de 1996 a cumplir una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, conspiración e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.

Luego de haber cumplido varios años de reclusión, en enero de 2005 el Sr.

Corretjer Cruz solicitó ser evaluado por la Administración de Corrección (Corrección) para determinar si era un candidato elegible para recibir los beneficios del Programa de Supervisión Electrónica, establecido en virtud del poder conferido por la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974. El referido Programa fue establecido mediante el Memorando Normativo OA-PC-89-08 de 15 de abril de 1992. Éste no excluía a las personas convictas de asesinato en primer grado.

En el año 1995, luego de que el recurrente hubiera cometido los hechos por los que fue procesado, pero antes de que éste fuera sentenciado, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995 (“Ley Núm. 49), que modificó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección y, entre otras cosas, excluyó a las personas convictas de asesinato en primer grado del beneficio del Programa de Supervisión Electrónica.1 La Administración de Corrección adoptó el Reglamento Núm. 5065, posteriormente sustituido por el Reglamento Núm. 6041, para incorporar los cambios establecidos por la Ley Núm. 49. El 29 de abril de 2005 Corrección emitió una Resolución, en la que determinó que Corretjer

Cruz no cualificaba para el Programa de Supervisión Electrónica, puesto que la Ley Num. 49 expresamente excluía a las personas convictas de asesinato en primer grado de ese beneficio. De esa determinación recurrió ante este Foro el

Sr. Corretjer Cruz, en el caso Corretjer

Cruz v. Administración de Corrección, KLRA0500412. Éste alegó que había incidido la Administración de Corrección al aplicarle las disposiciones de la Ley Num. 49 y el correspondiente Reglamento, las cuales fueron aprobadas con posterioridad a los hechos que motivaron su sentencia. El Panel que atendió el recurso resolvió que la Administración de Corrección había aplicado retroactivamente la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, en contravención a la prohibición constitucional de la aplicación de las leyes ex post facto.2

Inconforme con la Sentencia emitida, el 16 de agosto de 2005 el Procurador General recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ese Ilustre Foro revocó la determinación emitida por este Tribunal en el caso Corretjer v. Adm.

Corrección, 2007 T.S.P.R. 179. Resolvió que no se había infringido el principio de no aplicación de leyes ex post facto, toda vez que a la fecha de la comisión de los hechos no existía un programa de supervisión electrónica y uno de los requisitos para que se active la aludida protección constitucional es que el estatuto que se pretenda aplicar resulte más oneroso para el acusado que el que estaba vigente a la fecha en que se cometieron las ofensas.3 Por otro lado, resolvió también que no era de aplicación el principio de favorabilidad de la ley, según sugirió este Tribunal en la sentencia recurrida, puesto que la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995 fue aprobada antes de que Corretjer Cruz fuese sentenciado y debido a que no existía una ley más benigna que esa, pues ella comprende a todas las personas sentenciadas por asesinato a partir de su vigencia.4

El recurrente acude ante nos y argumenta que le es de aplicación lo resuelto por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Rivera Feliciano et al. V. Acevedo Vilá, Civil No.

05-1910 (PG) y González Fuentes et al. v. Pereira Castillo, Civil No. 06-1358, caso posterior a la decisión del Tribunal Supremo en Corretjer v. Adm. Corrección, supra. En específico, alega con respecto a la resolución aquí recurrida que:

Erró la Administración de Corrección cuando me nego [sic] el privilegio de supervisión electrónica aplicandome [sic] una determinación contraria a la Igual Protección de las Leyes que establece la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando se le otorgo [sic]

el privilegio a las personas analogas [sic] a mi caso que el Tribunal Federal ordeno [sic] la excarcelación de los mismo [sic]

y el departamento de Corrección nunca apelo [sic]

acatando la determinación que la aplicación de la Ley 49 del 26 de mayo de 1995 era inconstitucional.

Emitimos Resolución el 17 de diciembre de 2009, mediante la cual le ordenamos a la Procuradora General que certificara la fecha en la que se le entregó al recurrente la “Notificación de Evaluación” emitida el 26 de enero de 2009, de manera que pudiéramos evaluar nuestra jurisdicción. En cumplimiento con la referida Resolución, el 22 de diciembre de 2009 la Procuradora General presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que certificó que el Técnico Socio Penal Rubén

Rivera había informado que la Resolución recurrida le había sido notificada al recurrente. Mediante la Resolución del 26 de enero de 2010 le concedimos término a la Procuradora General para que presentara su posición en torno al recurso presentado por el

Sr. Corretjer Cruz. Ésta presentó su posición en su “Escrito en Cumplimiento de Resolución”, presentado el 18 de febrero de 2010.

Evaluados los alegatos de las partes, analizado el derecho aplicable y la controversia presentada, procedemos a resolver.

II.

A. Supervisión Electrónica

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec.1101 et seq., creó la Administración de Corrección con el propósito de administrar un sistema correccional integrado. 4 LPRA sec.

  1. El estatuto delegó a esta agencia la facultad de administrar el sistema correccional e implantar enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado mediante programas de rehabilitación en la comunidad. Id. Entre las funciones y las facultades de la Administración de Corrección está la de establecer un programa de supervisión electrónica mediante el cual los confinados que cualifiquen puedan cumplir su sentencia fuera de...

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