Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE201000495

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000495
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

LEXTA20100914-03 Solis Díaz v. Comité Olimpico de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

VIVIAN SOLIS DÍAZ Demandante-recurrida v. COMITÉ OLIMPICO DE PUERTO RICO Demandado-peticionario KLCE201000495 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2010-0036 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2010.

Comparece el doctor William Micheo Martínez con el fin de revisar una orden interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de marzo de 2010. En la misma, dicho foro denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por el doctor Micheo.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida.

I

El 14 de enero de 2010, la señora Vivian Solís Díaz, el señor Dennis

Cortés Ortiz, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y su hijo Dennis Cortés Solís, presentaron una demanda en contra de varias personas, incluyendo el Comité Olímpico de Puerto Rico, la Federación de Lucha Olímpica de Puerto Rico y el doctor Micheo, entre otras. En síntesis, éstos alegaron que el menor Dennis

Ortiz Solís sufrió una lesión grave durante un combate de lucha olímpica o greco romana mientras participaba de la Primera Copa Olímpica durante el mes de julio de 2009. Como consecuencia de esta lesión, el joven sufrió de dolores en el área del cuello, hombros y en la parte superior de su espalda.

La señora Solís se comunicó con representantes del Comité Olímpido el 6 de julio de 2009 para solicitar ayuda médica para su hijo ya que sus síntomas habían empeorado. Éstos coordinaron una cita con el doctor Micheo para el 10 de julio del mismo año. Durante esa visita, el doctor Micheo

ordenó unos estudios radiológicos del cuello del joven y le recetó a éste medicamentos para calmar el dolor. El radiólogo que examinó los resultados de los estudios del menor indicó que tenía una sospecha de que existía inestabilidad intersegmental en el interespacio C6 y C7 y que, por ello, era necesario realizar una tomografía axial computarizada (CT Scan) o un estudio de resonancia magnética (MRI) de la espina cervical.

El 16 de julio de 2009, el doctor Micheo evaluó los resultados y análisis de los estudios radiológicos, examinó al menor junto con la doctora Nieves.1

Ésta última le indicó a la señora Solís que el menor sufría de un espasmo y que debería continuar aplicando hielo en el área afectada. Ese mismo día, el doctor Micheo ordenó un estudio de resonancia magnética ya que existía la posibilidad de que el menor estuviera sufriendo de una subyugación de los discos C6 y C7.

Como consecuencia de los resultados de los estudios de resonancia magnética, y de una secuencia de exámenes y evaluaciones médicas posteriores, el joven Dennis Cortés Solís fue operado por el neurocirujano Inserni el 23 de julio de 2010.2

Durante el procedimiento, el doctor Inserni logró reemplazar el disco afectado y colocó una placa de titanio para fijarlo. No obstante, éste no pudo corregir la afección del área cervical en ese momento debido al proceso de calcificación acaecido en el área afectada. Como consecuencia de dicha complicación, el doctor Inserni

recomendó una segunda intervención quirúrgica en una fecha posterior.

La parte demandante, en aquel momento, y ahora recurrida alegó que sufrieron daños como consecuencia de la impericia médica y actuaciones negligentes del doctor Micheo. Por ello reclamaron una compensación de $1,800,000.00 por los daños físicos y emocionales que alegadamente

sufrió el joven Dennis Cortés Solís.

Además, solicitaron $500,000.00 por los daños emocionales que alegadamente sufrió la señora Solís

y el señor Cortés, $100,000.00 en concepto de gastos médicos y $1,000,000.00 por gastos médicos futuros que alegadamente

incurrirán por las condiciones físicas del menor.

Así las cosas, el doctor Micheo presentó una moción de sentencia sumaria en la cual alegó que para las fechas en que intervino con el joven Dennis Cortés Solís, se desempeñaba como Director y Catedrático Asociado del Departamento de Medicina Física, Rehabilitación y Salud Deportiva de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico en las instalaciones del Albergue Olímpico. Que, por tal razón, estaba cobijado por la inmunidad absoluta establecida en el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105. Dicha inmunidad exime de responsabilidad civil por daños a médicos y otros profesionales de la salud que al momento de los hechos imputados laboren como empleados del Estado Libre Asociado o cualquiera de sus dependencias. Dicha moción de sentencia sumaria fue acompañada por una declaración jurada del propio doctor Micheo y una certificación suscrita por el Decano de la Escuela de Medicina de la UPR.

Por su parte, la parte recurrida se opuso a la solicitud de sentencia sumaria alegando que no surgía de dicho recurso ni de sus anejos si el doctor Micheo era empleado de carrera, empleado de confianza o un contratista para las fechas en controversia. La oposición de los recurridos no fue acompañada con documento de apoyo alguno. Posteriormente, el tribunal recurrido denegó el recurso solicitado por el doctor Micheo

y señalo una conferencia para discutir el estado de los procedimientos.

Inconforme, el doctor Micheo presentó el presente...

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