Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA200801277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801277
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

LEXTA20100914-11 Rodríguez Cala v.

AAA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

ISABEL RODRÍGUEZ CALA
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Recurridos
KLRA200801277
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: CA- 06- 002 SOBRE: Pago por sustitución interina

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2010.

I. Dictamen del que se recurre

La Sra. Isabel Rodríguez Cala (la recurrente) compareció ante este Tribunal mediante Recurso de Revisión Administrativa, solicitando la revocación de la Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (Oficina de Apelaciones) el 8 de septiembre de 2008 y notificada y archivada el día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la apelación en la cual la señora Rodríguez Cala había solicitado el pago por sustitución interina por alegadamente

haber ejercido las funciones de Especialista de Recursos Humanos.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y de las Reglas 56-67 del Reglamento de este Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Los hechos que preceden las controversias que nos ocupan se originaron el 4 de diciembre de 2002, fecha en que la ahora recurrente suscribió una solicitud a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AAA o la recurrida) reclamando el pago de un diferencial por una alegada sustitución interina durante el periodo de 13 de marzo de 2000 a noviembre de 2002.1 La recurrente alegó haber realizado por dicho periodo de tiempo las funciones de Especialista de Recursos Humanos a pesar de haber sido nombrada al puesto de Analista de Recursos Humanos I. El Sr. Eddie López Santini, quien en ese momento era el Director de Recursos Humanos de la Región Este y supervisor directo de la recurrente, no aprobó la solicitud por entender que la señora Rodríguez no cumplía con los requisitos para el pago diferencial por sustitución interina para dicho periodo de tiempo ya que ella realizaba las funciones de analista y no de especialista.2

Ese mismo día la recurrente suscribió una segunda solicitud de pago por sustitución interina en la que reclamó que realizó funciones de especialista del 1 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002.3

El señor López Santini aprobó el pago por sustitución interina según se pedía en esa segunda solicitud ya que entendía que para ese momento la recurrente sí cumplía con los requisitos necesarios para dicha sustitución.4

Inconforme con la determinación de no otorgarle el pago diferencial desde el 13 de marzo de 2000, la recurrente presentó su reclamo ante el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados5 el 23 de enero de 2006. Alegó que fue notificada mediante comunicación suscrita por el Presidente de la AAA que no procedía su solicitud de pago por sustitución interina desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2002, toda vez que conforme al reglamento existente, no cumplía con los requisitos establecidos para dicha concesión.6

Luego de varios trámites procesales, se celebró vista en los méritos los días 24 de agosto y 11 de septiembre de 2007 en donde la recurrente y el señor Eddie López Santini testificaron.

El caso quedó sometido para adjudicación final el 28 de septiembre de 2007, fecha en que se presentaron los memoriales de las partes. El 28 de febrero de 2008 se aprobó un nuevo Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a tenor con el cual se creó la Oficina de Apelaciones. Esta oficina a su vez promulgó su propio reglamento el cual autorizó el nombramiento de jueces administrativos para adjudicar las controversias que antes manejaba el Comité de Apelaciones. El juez administrativo asignado a atender la controversia que nos ocupa, señaló conferencia para el 22 de agosto de 2008 en la cual las representaciones legales de las partes argumentaron brevemente los hechos que entendieron probados durante la vista en su fondo y sometieron la controversia para ser adjudicada. Luego de examinar la prueba documental y la testifical contenida en la grabación de la vista, la Oficina de Apelaciones concluyó que la recurrente no presentó prueba de haber realizado las funciones de Especialista de Recursos Humanos durante el tiempo reclamado y declaró No Ha Lugar la apelación.

Inconforme con esta determinación, recurre ante nos la señora Rodríguez Cala señalando que erró la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico al:

  1. desestimar, en forma parcializada, la apelación de la recurrente.

  2. concluir, como cuestión de hecho, que la recurrente no demostró haber ejercido las funciones de especialista desde que comenzó a trabajar en la recurrida.

  3. concluir que la recurrida aprobó el Reglamento de Recursos Humanos para proveerle un foro a los empleados gerenciales.

  4. tomar como ciertos hechos que no fueron objeto de presentación de prueba en el proceso evidenciario.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción de la vista en su fondo y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

IV. Derecho aplicable

  • Reglamento de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
  • El Reglamento de Retribución de la AAA de Puerto Rico del 10 de agosto de 1992 en su Sección 8.4 establece que:

    El Director Ejecutivo podrá autorizar la concesión de diferenciales en sueldo cuando estén presentes una de las condiciones siguientes:

    a. …

    b. …

    c. …

    d. Cuando un empleado, mediante designación oficial del Director Ejecutivo o su representante autorizado haya desempeñado en forma interina todos los deberes y responsabilidades normales de un puesto en el mismo servicio, con clasificación superior al que ocupa en propiedad por un periodo ininterrumpido que exceda de tres meses; y que al momento de tal designación reúna los requisitos para el puesto si se tratare de un empleado de carrera.

    e. … Como norma general los diferenciales tendrán carácter prospectivo y siendo un mecanismo de naturaleza extraordinaria, se utilizará en forma juiciosa y restringida. Debido a que el diferencial en el sueldo constituye una compensación adicional y separada del sueldo regular del empleado, el Director o su representante autorizado, será responsable de eliminar el mismo tan pronto desaparezcan las causas que dieron base a su concesión.

    La Resolución Núm. 1442 del 8 de febrero de 1993 aprobada por la Junta de Gobierno de la AAA enmendó la mencionada sección para que en lo pertinente lea como sigue:

    Cuando un empleado mediante designación oficial del Director Ejecutivo o su representante autorizado haya desempeñado en forma interina todos los deberes y responsabilidades normales de un puesto de clasificación superior al que ocupa en propiedad por un periodo ininterrumpido no menor de diez (10) días laborables; y que al momento de tal designación reúna al menos los...

    Para continuar leyendo

    Solicita tu prueba

    VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR