Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2010, número de resolución Klce201001086
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | Klce201001086 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2010 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2009-0445 (906) Sobre: Impugnación de Laudo |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa
Cabán.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2010.
Comparece la señora Luz Soto Andrillón, en adelante la señora Soto o la peticionaria y solicita que revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual dicho foro resuelve que tiene jurisdicción para revisar un laudo de arbitraje emitido por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público, en adelante la Oficina de Conciliación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
La Oficina de Conciliación emitió un laudo mediante el cual ordenó la reinstalación inmediata de la señora Soto a la posición de Técnica de Epidemiología II en la Secretaría Auxiliar de Promoción y Protección de Salud, Programa de Prevención de EST/VIH/SIDA del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante Departamento de Salud o el recurrido.
Inconforme con dicha determinación, el recurrido presentó ante el TPI una solicitud de revisión del laudo de arbitraje.
Así las cosas, la peticionaria presentó oportunamente una Moción de Desestimación. Alegó, que de conformidad con el Artículo 10, sec. 10.1 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1452d, el foro con jurisdicción para revisar las órdenes y resoluciones finales de la Oficina de Conciliación es el Tribunal de Apelaciones, no el TPI.
Por su parte, el TPI denegó la solicitud de desestimación. Resolvió:
[ ]El laudo que se impugna en el caso ante nos, fue emitido, precisamente, por la Oficina de Conciliación, y no se rige por el Art. 10, §10.1 de la Ley 45, supra, §1452d. Las revisiones de laudos de arbitraje emitidos por dicha entidad, corresponden a este tribunal. Por lo tanto, a los efectos de la revisión de laudos permitidos por la Oficina de...
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