Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000618
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

LEXTA20100920-03 Dávila Torres v. Depto. de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Lucía Dávila Torres
Recurrente
v. Departamento de la Familia (Adm. de Rehabilitación Vocacional)
Recurrida
KLRA201000618 REVISION ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de la Familia Sobre: Caso Núm.: CASARH DT-2000-12-1067

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2010.

Antecedentes

La Sra. Lucía Dávila Torres (Sra. Dávila) comenzó a trabajar para la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia (Departamento) en 1995. A partir de 1998 pasó a ser empleada de carrera en el puesto de Oficial Administrativo I en la Oficina Regional de Humacao.

El 18 de febrero de 1998, la Sra. Dávila sufrió un accidente de trabajo y al día siguiente se reportó ante la Comisión del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) por

condiciones físicas y mentales. Por tal razón, recibió tratamiento médico, lo que provocó que se ausentara de sus labores hasta el 4 de junio del mismo año. Luego de casi cuatro meses, el 17 de agosto de 1998, la Sra. Dávila se reportó a trabajar.

No obstante, ésta no continuó trabajando por un alegado problema que se suscitó con su supervisora, por lo que volvió a solicitar tratamiento ante la CFSE, estando en el mismo durante un periodo de 13 meses desde el 4 de junio de 1998 a julio de 1999. (Informe de la Oficial Examinadora, Ap., pág. 287.) De autos consta que desde el 4 de junio de 1998 al 31 de junio de 2000, la Sra. Dávila estuvo en licencia sin paga.

Id., pág. 61.

Así las cosas, el 27 de diciembre de 1999 dicha agencia le notificó carta titulada “Intención de Cesantía por Incapacidad”. Id., pág. 63-65. Sin embargo, del primer párrafo de dicho documento surge que la motivación principal para dicha separación del puesto fue la ausencia de la Sra. Dávila

en su empleo por más de un año, periodo en el que estuvo reportada al Fondo.

El Departamento también entendió que de acuerdo a la prueba sometida con la solicitud de extensión de licencia sin sueldo –consistente en el diagnóstico del psiquiatra de la Sra. Dávila solicitándole al Departamento una extensión de la licencia sin sueldo y explicando que ésta padecía de “depresión mayor”, entre otras, “debía procederse a emitir una determinación de incapacidad para efectuar las funciones que su puesto requería y se proceda a notificarle una intención de cesantía debido a que no existe una expectativa real de su reintegración al trabajo.” Id., págs.

64-65.

El 24 de febrero de 2000, el Departamento celebró vista administrativa informal, la cual se notificó mediante Resolución del 12 de diciembre de 2000. En la misma, se decretó la cesantía de la Sra. Dávila, efectiva el 1 de agosto de 2000. Id., págs. 63 y 85. En dicho documento se consignó que durante la vista administrativa informal, la Sra. Dávila “admitió no saber si mejoraría su condición y si podría reintegrarse a su trabajo.” Id., pág. 66.

Inconforme, el 27 de diciembre de 2000, la recurrida presentó apelación ante la Comisión Apelativa de Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).

Tras múltiples trámites procesales, los cuales en lo pertinente, se contraen a la controversia suscitada en torno a cuál de las partes tenía el peso de la prueba para establecer la incapacidad de la Sra. Dávila ante la CASARH, otro panel de este Tribunal apelativo resolvió mediante Sentencia en la causa KLRA0600461 de 27 de junio de 2007, que correspondía al Departamento el peso de la prueba para demostrar que la Sra. Dávila

estaba física o mentalmente incapacitada para ejercer las funciones de su puesto.

Ante una solicitud de reconsideración por parte del Departamento, este foro apelativo la declaró No Ha Lugar, indicando que “el departamento de la Familia no cumplió con la totalidad del proceso dispuesto en su propia reglamentación antes de imponer la cesantía”, por lo que “[l]a CASARH tiene la facultad de requerir que se cumpla con esa exigencia del debido proceso de ley obligando al patrono en apelación a probar la incapacidad en la vista formal.”

Id., pág. 261-261.

También consta de autos que la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura le denegó a la Sra. Dávila

su solicitud de pensión por incapacidad.

Devuelto el trámite al foro administrativo de la CASARH, el 9 de octubre de 2007 tuvo lugar la vista administrativa en la que conforme al referido dictamen de este Tribunal apelativo de 27 de junio de 2007, la CASARH “deb[ía] demostrar que el empleado cesanteado

está físicamente incapacitado para ejercer las funciones de su puesto.” Id., pág. 259.1

La CASARH dictó Resolución el 14 de enero de 2010 declarando No Ha Lugar la apelación y adoptó completamente el Informe de la Oficial Examinadora de 2 de diciembre de 2009. En el...

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