Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE201001340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001340
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010

LEXTA20100921-06 Reyes Torres v. Supermercados Amigos, inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

SANDRA REYES TORRES
Peticionaria
v.
SUPERMERCADOS AMIGO, INC.
Recurrida
KLCE201001340
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Civil Núm.:
DDP2007-0880
(401)
Sobre:
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2010.

En la tarde del día de ayer, 20 de septiembre de 2010, la peticionaria Sandra Reyes Torres (Sra. Reyes o la peticionaria) sometió para la consideración de este Foro una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”

conjuntamente con una petición de certiorari. Mediante el presente recurso, sostiene la Sra. Reyes que erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al denegar su “Moción en Oposición a Admisibilidad de Informe Pericial”

por medio de su Resolución del 25 de agosto de 2010, notificada el 2 de septiembre de este año. De otra parte, en su moción de auxilio, la peticionaria solicitó la paralización de la vista del caso en su fondo pautada para los días 22 y 23 de septiembre del año en curso.

Aduce la peticionaria como único fundamento en apoyo a su petición que el informe preparado por el Dr. Antonio Álvarez Berdecía

(Dr. Álvarez Berdecía), perito de la parte contraria, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1802 et seq. (Supl.

2010).

Luego de examinar los asuntos planteados en el recurso de certiorari, a la luz del derecho aplicable y con el beneficio de la oposición de la parte recurrida, resolvemos que no le asiste la razón a la peticionaria, razón por la cual denegamos la expedición del auto de certiorari

solicitado y declaramos no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

I

El caso a nivel de instancia surge como consecuencia de los daños alegadamente sostenidos por la peticionaria como resultado de una caída en las facilidades de un supermercado propiedad de la recurrida. Como parte del descubrimiento de prueba, se citó a la Sra.

Reyes para una evaluación neurológica en la oficina del Dr. Álvarez Berdecía ubicada en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Ap. 15. La peticionaria solicitó se excluyera el informe pericial

correspondiente por entender que el médico estaba utilizando facilidades públicas para su lucro personal, contrario a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental.

En apoyo a su petición, la peticionaria se limita a citar lo dispuesto en el Artículo 3.2 inciso (c) del mencionado estatuto el cual dispone:

Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley.

3...

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