Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN201000713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000713
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

LEXTA20100927-02 López v. Luciano Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - BAYAMÓN

PANEL V

FERNANDO F. LÓPEZ DEMANDANTE-APELADO V. MIGUEL A. LUCIANO DÍAZ DEMANDANDO-APELANTE KLAN201000713 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NÚM. D CD2008-3704 (505) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2010.

El señor Miguel A. Luciano

Díaz nos solicita que revoquemos la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero presentada por el señor Fernando F. López.

Por entender que no se cometieron los errores señalados, se confirma la sentencia apelada. Veamos los hechos del caso.

I.

El señor López presentó una demanda sobre cobro de dinero contra el señor Luciano. Este alegó que durante el

periodo en el cual el señor Luciano se desempeñó como agente de seguros para Mutual Financial

Group, incurrió en una deuda de $193,123.10 por concepto de unos charge backs

relacionados a ciertas comisiones de seguros. En la demanda, el señor López reclamó la suma adeudada, así como el pago de las siguientes partidas: $10,000 por concepto de renta de oficina, $57,849.45 por expenses allowance, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

Ante las gestiones infructuosas para emplazar personalmente al demandado, el señor López le solicitó al Tribunal de Instancia que autorizara el emplazamiento del señor Luciano por edictos. Acompañó la solicitud con una declaración jurada del emplazador mediante la cual se acreditó que el señor Luciano evadía el emplazador.1

Evaluada la solicitud, el Tribunal de Instancia autorizó el emplazamiento por edictos. Del expediente sometido ante nuestra consideración surge que el señor Luciano fue emplazado por edictos.

Posteriormente, el Tribunal de Instancia emitió una orden mediante la cual autorizó la anotación de rebeldía del señor Luciano por no haber contestado la demanda en el tiempo reglamentario. El foro de instancia dictó sentencia en rebeldía el 7 de julio de 2009 y ordenó que el señor Luciano pagara las sumas reclamadas en la demanda. La sentencia y la orden de anotación de rebeldía fueron notificadas el 16 de julio de 2009, a la última dirección conocida del señor Luciano. Sin embargo, la sentencia no fue publicada por edictos.

Así las cosas, en agosto de 2009, el señor Luciano presentó dos mociones ante el Tribunal de Instancia. En la primera moción, informó que había contratado los servicios de una nueva representación legal, mientras que en el segundo escrito solicitó el relevo de la sentencia y la anotación de rebeldía al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil. El Tribunal de Instancia autorizó la comparecencia de la nueva representación legal del demandado, pero declaró no ha lugar la moción de relevo de sentencia y anotación de rebeldía.

El señor López, por su parte, presentó una moción en la que solicitó la anotación de embargo sobre un bien inmueble perteneciente al señor Luciano. Presentó, además, una moción al amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó una orden de citación para que el señor Luciano compareciera a una deposición relacionada al procedimiento de ejecución de sentencia. Mediante órdenes emitidas el 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de Instancia autorizó la anotación de embargo sobre la propiedad inmueble y expidió la citación de testigo.

Inconforme, el señor Luciano

presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal KLCE200901892, en el cual cuestionó la jurisdicción del Tribunal de Instancia para expedir las órdenes de anotación de embargo y citación de testigo, bajo el fundamento de que la sentencia en rebeldía no se había publicado por edicto. El recurso se desestimó por falta de jurisdicción por ser prematuro.2

En aquella ocasión, resolvimos que, a pesar de que la sentencia en rebeldía había sido notificada a la última dirección conocida...

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