Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000420
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

LEXTA20100927-06 González Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARLOS GONZÁLEZ RIVERA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA201000420 Revisión Administrativa Procedente de la División de Remedios Administrativos Administración de Corrección SOBRE: UBICACIÓN CASO NÚM. MA-1397-09

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2010.

En el presente caso, el Sr. Carlos González Rivera, en adelante recurrente, solicita mediante recurso de Revisión Administrativa la revocación de la Resolución en respuesta a Solicitud de Reconsideración, dictada por la Coordinadora de la División de Remedios Administrativos de Ponce de la Administración de Corrección el 29 de marzo de 2010 (en adelante recurrida) en el caso MA-1397. La referida resolución confirmó la determinación enmendada del oficial examinador que presidió la Vista Administrativa sobre la querella presentada por el recurrente.

Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes (recurrente y recurrida), se CONFIRMA la Resolución recurrida. Exponemos.

I.

El recurrente se encuentra recluido en la Institución de Máxima Seguridad, de la Administración de Corrección en Peñuelas, Puerto Rico. El 13 de noviembre de 2009, éste presentó Solicitud de Remedio Administrativo Núm. MA-1397-09, en el cual planteaba que había sido testigo del Departamento de Justicia contra varias organizaciones criminales, por delitos graves cometidos. Sostuvo que varios de los confinados que fueron condenados gracias a su testimonio y cooperación se encontraban recluidos en la misma institución penal que él.

Señaló que durante los pasados dos (2) años éste fungió como confidente administrativo y algunos de éstos confinados que él delató estaban recluidos en los cuadrantes C-2 y B-2, que quedaban cerca de su cuadrante B-5 y éstos lo querían matar. Ante el peligro que representaba para éste la cercanía de sus potenciales agresores, quienes también tenían acceso a sus alimentos y lo podían envenenar, éste exigía de las autoridades carcelarias

le brindaran protección y “bajo ningún concepto se me cambie o remueva de esta sección y matrícula”.

El 17 de diciembre de 2009, se emitió respuesta de la División de Remedios Administrativos en la cual, por error, se le informó al recurrente que “se va a mover de cuadrante, ya que se conoce su situación en particular”. Obviamente, ante la situación planteada en su Solicitud de Remedios, el recurrente solicitó Reconsideración de la determinación tomada, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2009. En ésta el compareciente reiteró su problema de seguridad y reclamó se aclarara la respuesta emitida por la División de Remedios Administrativos, objetando ser removida del cuadrante que ocupaba. También solicitó se realizaran los trámites necesarios para “trasladarlo” a una Cárcel Federal en los Estados Unidos, como medida de seguridad y para “salvaguardar su vida”.

El 21 de enero de 2010, la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos de Ponce emitió Resolución, en la cual concluye que la respuesta de la División de Remedios Administrativos “no fue adecuada”, por cuanto por un aparente “error” en la resolución se omitió la palabra “no”, por lo que la respuesta correcta es “no se va a mover al confinado de cuadrante, ya que se conoce su situación particular”. Ordenó al Evaluador, que procediera a entregar, a la brevedad posible, al confinado la correspondiente respuesta enmendada. Considerando la enmienda ordenada, se declaró “Con Lugar” la petición del confinado. Dicha resolución se le notificó al confinado recurrente el 22 de enero de 2010.

El 18 de febrero de 2010, éste presentó Solicitud de Reconsideración

a dicha respuesta. En ésta alegó en esencia, que la respuesta “no resuelve el problema planteado, pues con decir que no me van a mover no se resuelve el peligro que mi vida corre, y a esa determinación equivocada lo que hay que añadir o determinar es poner 1 o 2 Oficiales de la Unidad de Operaciones Tácticas frente a mi celda”. Apuntó que su caso no se estaba atendiendo “como deber atenderse y de una y otra forma se juega con mi vida y salud mental”.1

El 29 de marzo de 2010, se emitió Resolución en Respuesta a Reconsideración. En ésta se confirmó la respuesta emitida por ser ésta una adecuada. En ésta se señala que “el área concernida certifica que se conoce su situación particular y se le indica que no será removido de su cuadrante, tal y como lo solicitara inicialmente. En su solicitud de Reconsideración

el confinado hace especulaciones de situaciones hipotéticas e intangibles. De desear un traslado para otra institución debe hacerlo a través de su social”. Anejo 14, Recurso de Revisión Administrativa.

Inconforme con la resolución dictada, el recurrente recurrió ante nos mediante escrito fechado el 27 de marzo de 2010. En éste nos plantea que desde el año 1997 ha sido objeto de múltiples traslados de instituciones en el sistema carcelario estatal y federal

por amenazas de muerte por su colaboración como testigo y confidente del Departamento de Justicia en contra de actuales miembros de la población penal. Que ha presentado varios recursos de Mandamus

e Injunction para obtener traslados o lograr protección a su seguridad y ha obtenido órdenes judiciales a su favor. También que ha utilizado previamente el mecanismo de remedios administrativos, como el caso MA-397-08, en donde la Administración de Corrección certificó que “luego de recibir copia de un Injunction del Tribunal de Primera Instancia de Ponce en relación al confinado, inmediatamente impartió instrucciones para que “todo movimiento de éste dentro de la institución sea realizado por dos (2) Oficiales de la Unidad de Movimiento de Confinados, los servicios médicos, de biblioteca, del área de sociales y otros que éste solicite sea movido y ubicado solo. Que exista supervisión continua y supervisión durante la repartición de los alimentos”.

No empece el aquí recurrente solicitó reconsideración

de la determinación inicial en ese caso, la División de Remedios Administrativos emitió Resolución en Reconsideración

sosteniendo la respuesta inicial como “Adecuada”.2

Alega el recurrente que “según su recuerdo” de éste dictamen recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual se declaró sin

jurisdicción, pues estaba pendiente un...

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