Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE20101241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20101241
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

LEXTA20100928-12 Banco Popular de P.R. Desarrolladora Faros del Oeste, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
DESARROLLADORA FAROS DEL OESTE, INC.; FERNANDO LUIS CORTES, EVELYN ORTIZ ACEVEDO; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales entre FERNANDO LUIS CORTES Y EVELYN ORTIZ ACEVEDO; JOSÉ RIVERA REYES; LUIS GARATE, ANYLOLY FERNÁNDEZ RADIAL y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales entre LUIS GARATE Y ANYLOLY FERNÁDNEZ PADIAL Y CARLOS PÉREZ ANDINO
Peticionarios
KLCE20101241
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CD2009-2043 (905)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán.

Piñero

González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2010.

Comparece el señor José Ernesto Rivera Reyes (señor Rivera Reyes o el peticionario) y solicita que revisemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 2 de agosto de 2010, notificada el 3 de agosto del mismo año. Mediante dicha orden, el TPI señaló una vista sobre la solicitud de relevo de sentencia presentada por Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.1 (2009) que entró en vigor el 1 de julio de 2010, dispone en lo pertinente:

El recurso de certiorari

para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad

de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de...

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