Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000657
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

LEXTA20100929-18 Maldonado Vázquez v. Depto. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VICTOR M. MALDONADO VAZQUEZ Recurrente v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201000657
Revisión Administrativa procedente de CASARH 2009-10-1823

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2010.

Comparecen ante nos los señores Víctor M. Maldonado y Lefty

Borrero Rivera, en adelante los recurrentes. Nos solicitan la revisión de una resolución emitida el 20 de mayo de 2010 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, en adelante CASARH. Mediante la mencionada resolución CASARH declaró sin lugar la apelación presentada por los recurrentes por entender que no tenía jurisdicción para atenderla.

Considerado el escrito presentado, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.

-I-

Los recurrentes sostienen que el 16 de julio de 2008 fueron ascendidos al puesto de Superintendente de Instituciones Correccionales. Este nombramiento estaría sujeto a un periodo probatorio de doce meses, a vencerse el 15 de julio de 2009. Estos señalan, que antes de ser ascendidos, ambos ocupaban un puesto de carrera en el Departamento de Corrección y Rehabilitación en la clase de oficiales de custodia.

A tales fines, el señor Maldonado Vázquez expresó que fue nombrado en un puesto de carrera como Oficial de Custodia I, el 22 de agosto de 1996, y que posteriormente fue ascendido a un puesto de Oficial de Custodia II (sargento), el 5 de mayo de 2005. Igualmente, el señor Lefty Borrero Rivera indicó que fue nombrado a un puesto de carrera como Oficial de Custodia I, el primero de abril de 2001, que posteriormente fue ascendido a un puesto de Oficial de Custodia II (sargento) y que el primero de enero de 2008, fue nombrado a un puesto de carrera como Oficial de Custodia III

(Teniente). Ambos alegan que los mencionados puestos corresponden a la categoría de empleado gerencial cubierto por las disposiciones de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley número 184 de 3 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. sec. 1468 et. seq, en adelante Ley Núm. 184.

Los recurrentes sostienen además, que el 28 de septiembre de 2009 recibieron una carta con fecha de 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual se les notificó, que efectivo el 6 de noviembre de 2009 quedarían cesantes de su puesto de Superintendente de Instituciones Correccionales. La agencia fundamentó tales cesantías en la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral para Salvar el Crédito de Puerto Rico, en adelante la Ley Núm. 7.

Inconforme con la determinación de la agencia, los recurrentes presentaron sendos recursos de apelación ante CASARH. Posteriormente solicitaron y CASARH aceptó la consolidación de ambos recursos. Así, los recurrentes sostuvieron ante CASARH, que la decisión de cesantearlos es contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra y a la Ley Núm. 184, supra. Argumentaron además, que el Departamento de Corrección los ha tratado de manera diferente y ha aplicado de manera selectiva y discriminatoria las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra. Al respecto, adujeron que junto a ellos fueron nombrados otras 23 personas al puesto de Superintendente de Instituciones Correccionales. No obstante, por entender que dichos nombramientos en ascenso contravenían las normas de reclutamiento dispuestas en la sección 4 de las Resoluciones Conjuntas núms. 56 y 57 (relacionadas a la asignación del Presupuesto General para el año fiscal 2008-2009), el Departamento de Corrección declaró nulos tales nombramientos. Añaden que, luego de declarar nulos los referidos ascensos, la agencia procedió a reinstalar esos 23 empleados a sus puestos de carrera (Oficiales de Custodia), con excepción de los recurrentes.

Así las cosas, el 26 de mayo de 2010 CASARH emitió la Resolución impugnada.

Mediante la cual concluyó lo siguiente:

Evaluado los escritos de apelación de los apelantes, no surge de sus alegaciones que hayan impugnado el total de años de antigüedad en el servicio público. Ni presentan evidencia de años de antigüedad adicionales.

…

En el caso los apelantes no presentaron alegaciones referentes a su antigüedad en el servicio público. Las disposiciones de la Ley 7 antes citadas, sólo confieren jurisdicción a ésta Comisión para revisar la determinación de la agencia en cuanto a su antigüedad.

…

Por tanto, queda vigente la determinación y carta de cesantía notificada por la agencia el 25 de septiembre de 2009 a los apelantes de epígrafe y se declara NO HA LUGAR la apelación.

-II-

Insatisfechos con la decisión emitida por CASARH, los recurrentes acuden ante nos mediante recurso de revisión administrativa y nos plantean el siguiente señalamiento de error:

Erró la Honorable Comisión al declarar NO HA LUGAR la apelación por alegadamente

los recurrentes no presentar alegaciones sobre su antigüedad en el servicio público y en consecuencia carecer de jurisdicción a tenor con el artículo 37.04 (b) (10) de la Ley Núm. 7, sin atender el planteamiento de que los recurrentes están expresamente excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 7 y la controversia planteada es una que está enmarcada dentro del contexto de la Ley Núm. 184, la cual es de la total incumbencia de la Comisión.

-III-

A.

En el ámbito del derecho administrativo surge el problema de determinar cuál es el foro, ya sea el judicial o el administrativo, que debe adjudicar el asunto en controversia. La doctrina de jurisdicción primaria atiende el problema de determinar cuál es el foro con jurisdicción para ventilar una controversia en primera instancia. Asoc. Pesc.

Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 921 (2001);Mun. de Caguas v.

AT&T, 154 D.P.R. 401, 410 (2001).

La doctrina...

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