Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN2010001143
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN2010001143 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
LEXTA20100930-41 Consolidated Medical Office Building Associates, S.E. v. Digital Workforce
Service, Inc.
CONSOLIDATED MEDICAL OFFICE BUILDING ASSOCIATES, S.E., representada por su socio administrador Jorge Calderón Drowett Apelados v. DIGITAL WORKFORCE SERVICE, INC., representada por su presidente Roberto Carrasquillo Vazquez Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo D2CD2008-0004 |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero
González y Figueroa Cabán
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.
Comparece por derecho propio, el señor Roberto Carrasquillo, (señor Carrasquillo) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 29 de junio de 2010 y notificada el 6 de julio de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Guaynabo, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar una demanda por cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de la corporación presidida por el señor Carrasquillo, Digital Workforce, Inc.
Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan, resolvemos desestimarlo por carecer de jurisdicción para atenderle.
El señor Carrasquillo acudió ante este Tribunal y señaló varios errores. Posteriormente, compareció ante nosotros, Consolidated Medical Office Building Associates, SE, mediante petición de desestimación para señalar que el recurso de apelación no le fue notificado dentro del término prescrito por ley y por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Arguyó que en ausencia de justa causa para la inobservancia de dicho término de cumplimiento estricto, procede la desestimación del recurso por habérsenos privado de jurisdicción.
Añade que debemos tomar en cuenta que el señor Carrasquillo
no es abogado, sino que pretende representar la corporación demandada de la cual es presidente. Arguye que éste tiene conocimiento de que no puede presentar alegaciones por la corporación como ha pretendido en este recurso.
Nuestro ordenamiento procesal dispone que para revisar mediante apelación una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el apelante tiene que presentar el recurso dentro de los treinta (30) días desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Véase, Regla 52.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
V, R. 52.2. De igual forma, dicho escrito de apelación debe ser notificado a las partes tal y como lo exige nuestro sistema procesal apelativo.
De esta forma, señala la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13, lo siguiente:
Regla 13 - Término para presentar la apelación
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Presentación de la Apelación
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
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Notificación a las Partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.
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(3)...
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