Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000369

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000369
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

LEXTA20100930-61 Vargas

Martínez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de P.R. y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

AMILCAR VARGAS MARTÍNEZ PABÓN
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ELA DE PUERTO RICO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201000369
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2008-0201

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.

Comparece el señor Amilcar Vargas

Martínez (señor Vargas Martínez o el recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 13 de octubre de 2009 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta de Síndicos) y notificada el 13 de noviembre del mismo año. Mediante dicha Resolución la Junta de Síndicos denegó al recurrente una solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional.

Por los fundamentos que pasamos a exponer confirmamos la Resolución recurrida.

I

El señor Vargas Martínez nació el 7 de octubre de 1964. Se desempeñó en la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario como Operador de Equipo Pesado. Desempeñó dicha función por varios años, cotizando al sistema de retiro 19 años. El señor Vargas

Martínez sufrió varios accidentes en el trabajo los cuales fueron reportados a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE).

El primero de éstos ocurrió en el año 1991. Aunque la CFSE no le relacionó al empleo la condición emocional desarrollada por el recurrente, éste apeló ante la Comisión Industrial. Mediante Resolución de 18 de agosto de 2009, notificada el 10 de septiembre del mismo año, la Comisión Industrial le notificó resolución al recurrente en la que determinó que la condición emocional guardaba relación causal con su trabajo. Anejo II del Apéndice del recurrente. Véase, Anejo I del Apéndice del recurrente. El segundo accidente del señor Vargas Martínez ocurrió el 26 de diciembre de 1991 (Caso Núm. 92-71-00371-2) y se le relacionó contusión del cuarto dedo de la mano izquierda. (Anejo III del Apéndice del recurrente). El tercer accidente ocurrió el 25 de enero de 1995 (Caso Núm. 95-71-00430-3) y se le relacionó un Esguince Lumbar, BAF L-5-S1 y Compresión Bilateral de los nervios Tibiales Posteriores. Véase Anejo IV del Apéndice del recurrente. La CFSE le otorgó una incapacidad equivalente a un 15% por pérdida de FFG por Esguince Lumbar, BAF L5-S1. Véase Anejo V del Apéndice del recurrente. El cuarto accidente ocurrió el 12 de septiembre de 2005 (Caso núm. 06-71-00151-8), y la CFSE le diagnosticó y relacionó al empleo un Strain Cervical, Lumbar y Sacral. Véase Anejo VI del Apéndice del recurrente)

El 21 de mayo de 2007 el recurrente presentó una solicitud de pensión por incapacidad ante la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura (la Administración). La Administración evaluó, además de las condiciones relacionadas por la CFSE, las condiciones no ocupacionales de Dolor Crónico Lumbosacral, Enfermedad de los Discos, Condición Emocional, DJD, Espondilosis

lumbosacral, Espasmos, Degeneración Discal L4-L5-S1 y Abultamiento L5-S1.

El 24 de marzo de 2008, la Administración le denegó al señor Vargas Martínez la pensión por incapacidad. Concluyó la agencia recurrida que de los informes médicos surgía que el recurrente no estaba total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto. Determinó además, la Administración que las condiciones no relacionadas por la CFSE habían sido evaluadas y que éstas no eran incapacitantes. Insatisfecho, el señor Vargas Martínez solicitó Reconsideración, la cual fue denegada el 9 de abril de 2008. El 5 de mayo de 2008 el recurrente apeló ante la Junta de Síndicos.

El 9 de junio de 2008 se celebró una Vista Administrativa en la cual el recurrente prestó testimonio. Mediante Resolución emitida el 13 de octubre de 2009, archivada en autos el 13 de noviembre de 2009 la Junta de Síndicos determinó confirmar la decisión de la Administración de denegar la pensión por incapacidad no ocupacional. En dicha Resolución la prueba médica sobre las condiciones consideradas por la Administración fue evaluada en su totalidad. El recurrente solicitó reconsideración, la cual fue acogida mediante Orden notificada el 7 de diciembre de 2009. Sin embargo, luego de prorrogar el término para resolver, la Junta de Síndicos no tomó determinación alguna sobre la moción de reconsideración del recurrente.

Inconforme, el recurrente presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte de la Junta de Síndicos:

Erró la Honorable Junta de Síndicos al tomar en consideración, al momento de emitir la Resolución recurrida, como únicas condiciones no ocupacionales (dolor crónico lumbosacral, enfermedad de los discos y una condición emocional) cuando surge del Formulario para Status Conference y del Informe de Revisión del 8 de abril de 2008, que la parte recurrente padece y la Administración también evaluó las condiciones no ocupacionales de Degeneración Discal L4,L5,S1, Abultamiento L5-S1, Espondilosis, DJD y Espasmos.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al concluir que la parte recurrente, no está total y permanentemente incapacitado para realizar las labores de su trabajo como Operador de Equipo Pesado o cualquiera otro que se le pudiese asignar por su patrono, la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, considerando la totalidad de la evidencia que obra en el expediente administrativo.

Por su parte, la Administración compareció ante nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General, por lo que estamos en posición de resolver.

II

La facultad de revisión de los tribunales bajo...

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