Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201000862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000862
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010

LEXTA20101001-001 Fannie Mae v. Panzardi Otero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

FANNIE MAE Y/O
DORAL BANK
RECURRIDO
v.
SANTIAGO PANZARDI OTERO
pETICIONARIO
KLCE201000862
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón CIVIL NÚM: DKCD2006-0581 SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VIA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina

Monteserín.

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2010.

Comparece el señor Santiago Panzardi Otero mediante recurso de certiorari presentado oportunamente el 16 de junio de 2010. Solicita el peticionario que revoquemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 22 de abril de 2010, notificada el 17 de mayo de 2010. Mediante la referida Orden el foro de instancia declaró NO HA LUGAR una moción presentada por el aquí peticionario solicitando que el tribunal dejara sin efecto la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 y la correspondiente subasta en ejecución de la sentencia.

En su recurso el peticionario alega que el foro de instancia erró al denegar la moción de relevo de sentencia y subasta, porque nunca fue emplazado o notificado de la demanda presentada.

La parte recurrida Fannie Mae

y/o Doral Bank presentó su Oposición el 26 de agosto de 2010. Perfeccionado el recurso y contando además con el beneficio de los autos originales del Caso Civil DKCD2006-0581, procedemos a la consideración del certiorari

presentado.

I

El 21 de junio de 2010, Doral Financial

Corporation, (Doral

FC) presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.1 La demanda fue presentada contra Santiago Panzardi Lespier, Ludovina Panzardi Rosario, Ariel Antonio Panzardi Rosario y Santiago Panzardi

Rosario. Alegó Doral FC que el 28 de abril de 2004 se otorgó ante notario público un Pagaré a favor de Doral

Mortgage Corporation por la suma principal de $75,000 más intereses, costas y honorarios de abogados. Alegó además Doral FC que para garantizar dicho Pagaré se constituyó hipoteca voluntaria mediante la escritura número 148, otorgada el 28 de abril de 2004 ante notario público. Doral

FC señaló que era el tenedor de buena fe del Pagaré y en tal capacidad presentaba la demanda porque la parte demandada había incumplido con el pago de la referida obligación a partir de enero de 2006, adeudando la suma principal de $73,668.74.

El 15 de diciembre de 2006, la parte demandada representada por el Lcdo. Luis Carbone, presentó contestación a la demanda y aceptó la existencia tanto de la obligación, como la existencia de una deuda, aunque no la reclamada en la demanda. Informó además al tribunal la parte demandada que la dirección física y postal del señor Santiago Panzardi Lespier, codemandado que suscribió el Pagaré hipotecario, era la misma informada por la parte demandante y que obraba en autos.

El 17 de abril de 2007, Doral FC presentó moción solicitando sentencia sumaria. Entre los documentos anejados a la moción, surgía copia del Pagaré suscrito por el señor Santiago Panzardi

Lespier el 28 de abril de 2004, así como la certificación registral correspondiente a la finca gravada por la hipoteca. De la certificación registral, con fecha de 16 de agosto de 2006, surgía que los titulares eran los demandados y además surgía como titular la señora Velmari

Panzardi, quien no había sido incluida como parte demandada. La hipoteca ya aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, según surgía de la certificación registral.

El 10 de septiembre de 2007 el tribunal autorizó la sustitución de la parte demandante por Doral Bank (Doral).

La parte demandada no presentó Oposición a la moción de sentencia sumaria. El tribunal dictó sentencia sumaria el 5 de febrero de 2008, notificada a las partes y a sus abogados el 11 de febrero de 2008. Dicha sentencia además fue notificada mediante la publicación de edictos.

El 23 de marzo de 2008, la señora Velmari Panzardi presentó moción solicitando el relevo de la sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, alegando no haber sido emplazada siendo una parte indispensable por ser co – titular del inmueble gravado con la hipoteca. El 2 de abril de 2008, la parte demandante presentó moción solicitando la sustitución de parte por Fannie Mae, ya que ésta era la entonces tenedora de buena fe del Pagaré objeto del litigio y además solicitó la ejecución de la sentencia. El foro de instancia sólo autorizó la sustitución de parte y ordenó a Fannie Mae que replicara a la moción de relevo de sentencia. El 14 de agosto de 2008, Fannie Mae

se allanó al relevo de la sentencia y presentó Demanda Enmendada para incluir como parte codemandada a la señora Velmari Panzardi.

La señora Panzardi, quien había comparecido en la moción de relevo de sentencia, representada por el Lcdo. Jorge Panzardi Acevedo, fue debidamente emplazada personalmente y no presentó contestación a la demanda.

El 12 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó una nueva moción de sentencia sumaria. La parte demandada no presentó oposición. El 24 de noviembre de 2008, el foro de instancia dictó sentencia sumaria declarando HA LUGAR la demanda enmendada. La sentencia fue notificada a los abogados de las partes y a todas las partes, con excepción de Velmari

Panzardi el 8 de diciembre de 2008. El 18 de diciembre de 2008 la parte demandante solicitó al tribunal que notificara nuevamente la sentencia para incluir a Velmari Panzardi entre los notificados, aún cuando el abogado de ésta ya...

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