Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000774
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

LEXTA20101007-002

Carrión

v. Las Vistas de Gurabo, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ CARRIÓN; FRANCISCO CORREA; EDWIN COLÓN Y TERESA FORTUNA
Recurrentes-Querellantes
V
LAS VISTAS DE GURABO, INC., JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO LAS VISTAS DE GURABO Y SU VICEPRESIDENTE PEDRO GONZÁLEZ; AURESTELA CORA CINTRÓN (REPRESENTANTE DE DESARROLLADORA EN PROYECTO); Y MARÍA CINTRÓN (VENDEDORA)
Recurridos-Querellados
KLRA201000774
REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: LEY NÚM. 104 DE 25 DE JUNIO DE 1958, SEGÚN ENMENDADA, DENOMINADA COMO LEY DE CONDOMINIOS Querella Núm. SJ00002653

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández

Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a __7____ de octubre de 2010.

Comparecen los señores José Carrión, Francisco Correa, Edwin Colón y la señora Teresa

Fortuna, todos residentes y titulares del Condominio Las Vistas de Gurabo. Nos solicitan que revisemos y dejemos sin efecto una resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (D.A.Co.) que desestimó la querella que presentaron contra la junta de directores del referido Condominio. En su determinación, D.A.Co. concluyó que las alteraciones realizadas por los recurrentes en el balcón ubicado en la parte posterior de sus respectivos apartamentos constituyen un cambio a la fachada del edificio, por lo que dejó en vigor la orden de la junta a los efectos de que se restaure el diseño original de la fachada.

Luego de haber examinado los planteamientos de las partes así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El Condominio Las Vistas de Gurabo está localizado en Gurabo, Puerto Rico, y fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal mediante escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2006. Los recurrentes son todos propietarios en el referido Condominio. Cada uno de ellos adquirió su propiedad del desarrollador

y vendedor, Las Vistas de Gurabo, Inc.

Poco después de adquirir su apartamento, el señor Carrión

movió, hasta la colindancia, la puerta corrediza del balcón localizado en la parte posterior e incorporó dicha área al interior de su vivienda. Para ello, según el señor Carrión, contó con la anuencia y la autorización verbal del desarrollador

y vendedor del proyecto. Surge de los documentos en los autos que el cambio indicado fue completado el 2 de enero de 2007.

Con posterioridad, los demás recurrentes adquirieron sus respectivos apartamentos y realizaron los mismos cambios.1

Éstos adujeron que su decisión al comprar la propiedad estuvo basada en la representación que el desarrollador y vendedor les había hecho, a saber, que podían ampliar el referido balcón y aprovechar así el área adicional.

Las modificaciones realizadas por los recurrentes no están contempladas dentro de los cambios permitidos y que aparecen enumerados en el reglamento del Condominio y, además, están expresamente prohibidos por la escritura matriz.

El 5 de mayo de 2009, el señor Andrés I. Ramos, titular y residente en el mismo Condominio, presentó una querella ante la junta de directores y manifestó su desacuerdo con las alteraciones realizadas por los recurrentes.

Entendió el señor Ramos que tales cambios eran improcedentes, toda vez que constituían un cambio a la fachada del edificio en violación al reglamento. La junta atendió e investigó la querella y después de varios incidentes procesales, en junio de 2009, determinó que los cambios realizados estaban en contravención con la escritura matriz, y le concedió a los recurrentes 120 días para revertir las edificaciones hechas. Posteriormente, la junta de directores reconsideró su determinación y reafirmó su posición anterior.

Así las cosas, los recurrentes presentaron una querella ante el D.A.Co. Indicaron que el desarrollador

incurrió en una práctica engañosa al inducirlos a adquirir una unidad de apartamento en el referido Condominio, a base de una falsa representación en cuanto a las modificaciones que éstos podían realizar. También alegaron que la querella interpuesta por el señor Ramos ante la junta fue presentada fuera del término de dos años que dispone el Artículo 42(c) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293f, y que la dilación injustificada de éste creó un estado derecho que ganó la confianza de los recurrentes e impidió que éstos presentaran opciones para atender el asunto desde el comienzo. Además, solicitaron que se verificara la vigencia de la fianza de fidelidad presentada por el desarrollador a los fines de asegurar cualquier reclamación contra éste.

En marzo de 2010, el D.A.Co. celebró una vista administrativa a la que solamente comparecieron los recurrentes y la representación legal de la junta. Dos meses después emitió su determinación final y desestimó la querella presentada. Concluyó que las obras realizadas en los apartamentos constituían cambios a la fachada del edificio, lo cual estaba expresamente prohibido por la escritura matriz y no estaban contempladas en las modificaciones que, según el reglamento del Condominio, los titulares podían realizar. También determinó que la acción de la junta al requerir la restitución de la fachada a su estado original no estaba prescrita . Con respecto a la alegación de práctica engañosa que los recurrentes le atribuyeron al desarrollador y vendedor, el D.A.Co.

manifestó que tal querella era improcedente al amparo de la Ley de Condominios.

Oportunamente, los recurrentes presentaron una moción de reconsideración ante el D.A.Co.

En su resolución en reconsideración, el D.A.Co. reiteró su posición anterior y sostuvo, además, que el término prescriptivo de dos años que preceptúa el Artículo 42 (c) de la Ley de Condominios, no es de aplicación a la junta de directores cuando, en el ejercicio de las facultades que la ley le confirió, le requiere a un titular que cumpla con la ley y los documentos constitutivos del régimen.

Inconformes, los recurrentes acuden ante este foro y alegan que el D.A.Co. erró al celebrar la vista administrativa sin la comparecencia física del vicepresidente de la junta de directores y los representantes del desarrollador-vendedor, quienes, según los recurrentes, son partes indispensables. También plantean los recurrentes que el D.A.Co. erró al no determinar que el desarrollador-vendedor incurrió en un práctica engañosa, y al no desestimar, por prescripción, la querella que el señor Ramos presentó ante la junta de directores. Oportunamente, los recurridos se opusieron al recurso de revisión judicial que los recurrentes presentaron ante este foro.

Cabe señalar que todos los recurridos, incluido, el D.A.Co., fueron notificados de la presentación del presente recurso fuera del término original de 30 días que dispone la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2172, y la Regla 58 del Reglamento de este Tribunal. En específico, el D.A.Co. fue notificado el 12 de agosto de 2010, a saber, 15 días después de haber transcurrido el término original; mientras que los demás recurridos fueron notificados el 29 de julio de 2010, un día después de vencido el referido término. En cuanto al D.A.Co., los recurrentes plantean que éste no tiene que ser notificado pues no es parte en el pleito. Con relación a los demás recurridos, los recurrentes aducen que “por inobservancia involuntaria obviaron hacer mención de la notificación en el recurso de revisión”, pero que éstos fueron notificados “de manera ‘inmediata’

dentro del término ‘prescriptivo’ el 29 de julio de 2010”. No obstante, lo cierto es que el término original para presentar el recurso de revisión venció el 28 de julio de 2010, por lo que la notificación el 29 de julio se hizo fuera del referido término

II

Atenderemos...

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