Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN-10-0485

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN-10-0485
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010

LEXTA20101014-01 Rodney

Clark v. MV Development, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Orden Administrativa TA-2010-208

WILLIAM RODNEY CLARK MARTÍNEZ y su esposa MAYRA ARELIS NIEVES ROLDAN y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida entre ambos y otros. Demandantes Apelantes v. MV DEVELOPMENT, INC Y OTROS Demandados Apelados KLAN-10-0485 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm: KAC-2007-4027 (807) Sobre: Sentencia Declaratoria Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y la Jueza Ortiz

Flores

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2010.

Este es uno de esos pleitos que logran mantenerse en los tribunales por largo tiempo. De los que atiborran los archivos con intercambios de mociones, agotan instancias apelativas y al final se descubre que todo pudo ser resuelto desde el principio con una simple sentencia declaratoria. En síntesis las partes sometieron al Tribunal de Primera Instancia un asunto de estricto derecho muy sencillo: si es válido, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, que se incluya dentro de la propiedad de apartamentos en condominio, el uso de las terrazas en las azoteas para uso exclusivo de sus titulares, con la consecuente consideración de ese espacio, en la proporción

correspondiente, para fines de cuotas y contribuciones. No había que litigar ocho años para resolver eso. No se justifica el gasto que supone para las partes y para la Rama Judicial.

El Condominio Balcones de Monte Real se sometió al Régimen de Propiedad Horizontal el 22 de noviembre de 1999. En la escritura matriz se estableció que los apartamentos del último piso de sus nueve edificios, tendrían un área de terraza con parte techada y parte sin techar en la azotea para uso exclusivo de los y las titulares de esos apartamentos. En la cuarta cláusula se hizo constar que los apartamentos de los últimos pisos, “cada uno tiene balcón y acceso exclusivo a la azotea a través de una escalera en espiral que sale desde el balcón.” En la cláusula quinta cada uno de esos apartamentos se describieron así: “Esta propiedad está formada por sala, comedor, balcón, terraza, tres (3) dormitorios con closets, cocina, dos (2) baños y área de lavandería.” (Énfasis nuestro) Allí se le calculó a cada uno su participación en los elementos comunes del edificio, mayor que las de los demás apartamentos por causa, entre otras, del espacio de terraza en la azotea. Los planos de cada apartamento contienen la escalera en espiral que está dentro del espacio interno de los apartamentos, como único acceso a las terrazas en la azotea de cada edificio. Se constata así que solamente los dueños y dueñas de apartamentos en el último piso de cada edifico tienen acceso a la azotea. Los y las titulares de apartamentos en otros pisos no pueden acceder al área.

En la cláusula novena de la escritura, a las terrazas en la azotea se les incluye entre los “elementos comunes limitados del inmueble”. Allí se dispone:

Los apartamentos del quinto piso de cada edificio tendrán derecho del uso exclusivo de un área de terraza que se describirá en la escritura de compraventa. Los apartamentos del tercer piso del edificio “I” tendrán derecho del uso exclusivo de un área de terraza que se describirá en la escritura de compraventa. Los condómines

que sean propietarios de los apartamentos con terraza podrán convertir este espacio en parte integral de su apartamento mediante la construcción de estructuras que sean compatibles con un plano que se adherirá a esta escritura o a un acta aclaratoria posterior.

El área de la azotea, sea o no cubierta por el propietario, sólo podrá utilizarse para fines compatibles con la vivienda y los derechos o intereses de los otros condómines.

No se podrá instalar en las azoteas artefactos tales como antenas parabólicas, antenas de televisión, calentadores solares y cualquier estructura similar que afecte la apariencia y los cimientos del edificio. (Énfasis nuestro)

En adición, la cláusula décima dispone:

Los titulares de los apartamentos del primer y quinto piso de todos los edificios y tercer piso del edificio I serán responsables del mantenimiento de las áreas de uso exclusivo (patios y terrazas)...

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