Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN200901836

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901836
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010

LEXTA20101015-009 Anseeuw v. Sierra Tufiño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

ANDRE ANSEEUW Y SU ESPOSA MARÍA SANTOS ORTÍZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES ENTRE AMBOS CONSTITUÍDA
Apelados
v.
JOSÉ A. SIERRA TUFIÑO Y SU ESPOSA MARILÚ COLÓN CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES ENTRE AMBOS CONSTITUÍDA
Apelantes
KLAN200901836
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. NSCI200800846 SOBRE: Acción Civil, violación de contrato, cumplimiento específico y cobro de dinero.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre 2010.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecen José A. Sierra Tufiño, su esposa Marilú Colón Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ambos (en adelante los esposos Sierra-Colón) mediante recurso de Apelación, solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Instancia), el 13 de noviembre de 2009, notificada y archivada en autos el día 25 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, Instancia determinó que los esposos Sierra-Colón privaron a los esposos Anseeuw-

Santos1

(la parte apelada) de la ganancia a la cual tenían derecho según el “Acuerdo Mutuo” firmado entre las partes relacionado a la venta de una propiedad. De este modo, el foro recurrido dictó sentencia a favor de la parte apelada y en contra de los esposos Sierra-Colón por la suma de $40,137.79, además de $4,000.00 en concepto de honorarios de abogado, más los gastos y costas del litigio.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Los esposos Sierra-Colón

tenían constituida una hipoteca por la suma principal de $95,090.00, sobre un inmueble donde enclava una estructura dedicada a vivienda, el cual aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Fajardo al folio 120 del tomo 117 de Ceiba, Finca número 8,813. Ante la omisión por parte de éstos en cumplir con sus obligaciones como deudores del préstamo, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco) presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En ese caso, civil Núm. NSCI200100863, Instancia dictó Sentencia Sumaria el 15 de mayo de 2007 condenando a los esposos Sierra-Colón

a satisfacer al Banco la suma del principal, más los intereses sobre dicha suma, cargos por demora y una suma adicional en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por el incumplimiento de los esposos Sierra-Colón con la Sentencia dictada, se expidió

Mandamiento de Ejecución el 16 de abril de 2008 y Edicto de Subasta el 24 de junio del mismo año, quedando el Acto de Subasta señalado para el 2 de septiembre de 2008. Con el propósito de evitar que se llevara a cabo dicha ejecución, el señor Sierra Tufiño acudió al Banco junto al señor Andre Anseeuw, a quien conocía pues le había prestado servicios de carpintería.2

Allí fueron atendidos por Vivian González, empleada del Banco, quien les informó que se requería el pago de la suma de $54,874.27 para reinstalar el préstamo, detener la ejecución y la venta en pública subasta de la propiedad. No les informó la cuantía del balance de cancelación en ese momento.

Con dicha información, las partes consintieron y firmaron lo que titularon “Acuerdo Mutuo” el 29 de agosto de 2009, el cual literalmente transcrito e incluyendo los errores ortográficos lee de la siguiente forma:

ACUERDO MUTUO

ENTRE Andre Anseeuw vecino de Quintas De Ceiba en Ceiba Puerto Rico Comprador y

Jose Sierra y familia vecino de Quintas de Ceiba en Ceiba Puerto Rico Vendedor

Acuerdan lo siguiente:

  • El vendedor vende su residencia situada en un lote de tierra de 1 ½ cuerda en las Quintas de Ceiba.
  • Dicha residencia tiene un atraso de $54,874.27 en la hipoteca de cerca de noventa mil dólares (90,000.00) con el Banco Popular.
  • El comprador pagara al Banco Popular la cantidad de $54,874.27 evitando que dicha propiedad sea subastada.
  • Una vez efectuado este pago, el Vendedor acuerda ceder al Comprador su residencia por el resto de la hipoteca del Banco Popular (alrededor de $33,000.00) mas la cantidad efectiva de $23,000.00 la cual sera pagada mediante diversos abonos.
  • Quedando las partes de acuerda se firma este documento en Ceiba, Puerto Rico el dia 29 de Agosto del 2008. (fdo.)_____________________ (fdo.)_____________________

    Jose Sierra y Familia Andre Anseeuw3

    A la luz del acuerdo transcrito, ese mismo día el señor Andre Anseeuw

    adquirió el cheque de gerente número 014564 por la suma de $54,874.27 a la orden del Banco y el 2 de septiembre de 2008 lo entregó a éste en compañía del señor Sierra. De esta forma, quedó el préstamo reinstalado y al día, y detenida la ejecución mediante la venta en Pública Subasta de la propiedad.

    Contrario a lo indicado en el acuerdo firmado por las partes, el balance de liquidación del Préstamo, luego del pago de $54,874.27 y hasta el 1 de octubre de 2008, ascendía a la suma de $81,987.94, y no al estimado de $33,000.00. No fue hasta la emisión de una Certificación de Deuda por parte del Banco el 3 de septiembre de 2008 que los esposos Anseeuw- Santos se enteraron del balance real.

    Seis semanas después de que el Banco emitiera la referida Certificación, los esposos Anseeuw-

    Santos presentaron la demanda en el caso que nos ocupa, solicitando como primer reclamo, que los esposos Sierra-Colón cumplan con el acuerdo mutuo para el traspaso de la propiedad. En esa misma fecha, presentaron moción jurada de remedio provisional de embargo al amparo de la Regla 56.4 de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 56.4. 4

    Como respuesta a la Moción de remedio provisional, el 27 de octubre de 2008 Instancia dictó una orden en corte abierta a los esposos Sierra-Colón para que se abstuvieran de ceder, gravar, donar o de otra manera afectar la titularidad sobre la propiedad. Dicha orden fue debidamente notificada a los esposos Sierra-Colón.5

    Éstos a su vez, presentaron su contestación a la demanda el 18 de noviembre de 2008, exponiendo entre otras cosas que:

    …

    (4) Se niega la alegación dieciocho (18) de la demanda [.] los demandados no se han negado a cumplir el acuerdo entre las partes una vez el demandante cumpla con su parte de pagarle el resto de la hipoteca al Banco Popular y le pague $23,000.00 a estos [sic]

    por el balance del precio de compraventa según pactado. (9) Se acepta la alegación veintitrés (23) de la demanda en cuanto a lo que el demandante está dispuesto a hacer, por ser su obligación según el acuerdo. Se añade que una vez el demandante salde el balance de la hipoteca del Banco Popular solo [sic]

    resta que le pague al demandado la suma de $23,000.00 según el “acuerdo”. (Énfasis suplido).

    …

    Defensas Afirmativas

    …

    (5) Si el demandante no culmina la compraventa según lo acordado, pagando el balance de cancelación de la hipoteca más los $23,000.00 a los demandados, estos venderán la propiedad a un tercero para devolverle los $54,874.27 pagados por éste al Banco Popular acreditados a los atrasos de la hipoteca sobre la propiedad objeto del pleito.6

    Con el propósito de entender en los méritos de la solicitud de remedio provisional, el 21 de noviembre de 2008 Instancia celebró una vista, durante el transcurso de la cual los esposos Sierra-Colón se allanaron a que se dictara orden de embargo preventivo y se les explicó el alcance del mismo.7

    No obstante lo dispuesto, y estando al tanto de la Orden de prohibición de enajenar dada por Instancia8, el 31 de diciembre de 2008, los esposos Sierra-Colón vendieron la propiedad a un tercero por la suma de $200,000.00. Con el producto de la venta, pagaron al Banco el balance del préstamo ($81,987.94) y a los esposos Anseeuw- Santos la suma de $54,874.27 correspondiente a lo que éstos habían pagado para reinstalar el préstamo y detener la venta en pública subasta.

    Tras el comportamiento de los esposos Sierra- Colón, la parte apelada presentó una moción urgente para que se declarara a los primeros incursos en desacato.

    Celebrada la vista a esos efectos, Instancia los encontró incursos

    en desacato, condenándolos a pagar a cada uno de ellos la suma de $1,500.00 a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ordenándoles consignar la suma de $48,366.25 a nombre del Tribunal, suma que se desembolsaría una vez quedara el caso resuelto. Al día siguiente de la vista, los esposos Sierra-Colón consignaron la suma de $46,023.44, aduciendo que por falta de recursos estaban imposibilitados a pagar y consignar la totalidad de lo requerido.

    Así las cosas, el 12 de marzo de 2009 se llevó a cabo la conferencia con antelación al juicio, en la cual se aprobó el informe de los abogados como el acta de la conferencia y se pautó la vista en su fondo para el día 28 de octubre de 2009.9

    Celebrado el juicio y luego de aquilatar toda la prueba documental, la mayoría de ésta estipulada por las partes, así como la testifical, Instancia emitió

    Sentencia a favor de...

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