Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000789
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010

LEXTA20101020-016 Vega Feliciano v. Municipio de Juana Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

LUIS VEGA FELICIANO, JULIA RODRÍGUEZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandantes-Apelantes
v.
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ, RAMÓN HERNÁNDEZ TORRES, JOHN DOE, RICHARD DOE y sus compañías aseguradoras
Demandados-Apelados
KLAN201000789
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JPE2009-0041 Sobre: Daños y Perjuicios Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2010.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Luis Vega Feliciano, la señora Julia Rodríguez Rodríguez

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelantes) y nos solicitan que revisemos una sentencia emitida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha determinación el TPI declaró sin lugar la demanda sobre daños y perjuicios, despido injustificado, represalias, difamación, y reclamación del pago correspondiente a la liquidación final de salario del señor Luis Vega Feliciano incoada contra el Municipio de Juana Díaz, el señor Ramón Hernández

Torres y sus respectivas compañías aseguradoras. Además, ordenó a las

apelantes a pagar la cantidad de $3,000.00 en concepto de honorarios de abogados.

Examinado y analizado el recurso de apelación presentado y con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a disponer del mismo.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recuso son los siguientes:

El 22 de enero de 2009 los apelantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios, despido injustificado, represalias, difamación, y reclamación del pago correspondiente a la liquidación final de salario del señor Luis Vega Feliciano, contra el Municipio de Juana

Díaz (el Municipio), el señor Ramón Hernández Torres (el Alcalde) y sus compañías aseguradoras, a quienes en adelante también nos referimos como los apelados. Alegaron violación de sus derechos civiles al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), daños al honor y a la reputación, despido injustificado y represalias. Luego de haber sido debidamente emplazados, el 18 de marzo de 2009 el Alcalde presentó su contestación a la demanda, negando las alegaciones esenciales de la misma. A su vez, el 12 de mayo de 2009 el Municipio presentó su alegación responsiva.

El 28 de mayo de 2009 el Municipio presentó una “Moción de Desestimación”, basada en la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En síntesis, sostuvo que las reclamaciones objeto de la demanda habían sido adjudicadas por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal) en el caso número 07-1287, y además, planteó que la causa de acción por difamación estaba prescrita.

Así el trámite, el 6 de julio de 2009 los apelantes presentaron un escrito intitulado “Réplica a Moción de Desestimación”. En su oposición a la desestimación, arguyeron que no era de aplicación al caso la doctrina de cosa juzgada porque no existe el requisito de identidad de la causa, toda vez que la reclamación ante el TPI era a tenor con la Constitución de Puerto Rico, distinto a la acción instada en el foro federal donde no existe una causal por discrimen político.

También, expresaron que todas las causas de acción bajo las leyes estatales fueron desestimadas por el foro federal sin perjuicio, permitiendo iniciar un nuevo procedimiento en la jurisdicción local.

El 9 de abril de 2010 el TPI dictó sentencia desestimando la demanda. En su dictamen, señaló que dicha reclamación estaba basada en los mismos hechos, causas y partes de una acción litigada previamente ante el Tribunal Federal, por lo que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.1 A continuación se detallan los fundamentos en que basó la determinación apelada:

Como se consigna en A&P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, la identidad de causas se determina a la luz de los hechos que dan base a la reclamación, no por la ley bajo la cual se solicita el remedio judicial. En este litigio, los hechos son exactamente iguales. El hecho esencial que tendría que determinar este Tribunal es si hubo discrimen político. Ese hecho ha sido dilucidado y resuelto mediante sentencia final y válida en un pleito anterior. Por ello, este Tribunal está impedido de volver a pasar juicio sobre esta reclamación y resolver en contrario. Igualmente hay impedimento colateral para relitigar las causas de acción por represalias y difamación, puesto que éstas son parte de los hechos que culminaron en el despido del demandante. Aunque la demanda aduce que después del [sic] 31 de enero de 2008 “el codemandado

Hernández continuó difamando”, esta alegación carece de hechos particulares que le informen a este Tribunal cuáles son las expresiones que se han hecho.

Una demanda tiene que contener los hechos que dan base a la reclamación; de no hacerlo, la misma es deficiente.

Ver Dorante v. Wrangler, 145 DPR [sic] 408, 414 (1998). Por consiguiente, de la faz de la demanda no podemos concluir que este litigio este [sic] reclamando nada diferente de lo que se reclamó en el litigio federa. Por ello, cualquier reclamación que se base en la relación de trabajo entre el demandante y el Municipio de Juana

Díaz es cosa juzgada o está prescrita, por no haberse presentado dentro de los 365 días del despido de [sic] Sr. Vega. Finalmente, la causa de acción por angustias presentadas [sic]

por la demandante Rodríguez son [sic] desestimadas [sic] bajo los mismos fundamentos, en tanto son colorarias [sic] de las causas de acción de su esposo.

El Tribunal encuentra que la presentación de esta demanda constituyó un acto frívolo y un descarado intento de revisar una Sentencia del Tribunal federal, por lo que se le [sic] impone al demandante y a su abogado el pago de $3,000 por concepto de costas y honorarios de abogado.

En desacuerdo con dicho dictamen, el 19 de octubre de 2009 los apelantes presentaron una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales”.

Igualmente, presentaron una moción de reconsideración

solicitando que el caso se ventilara en los méritos y que no se desestimara hasta llevarse a cabo el descubrimiento de prueba. El 1 de diciembre de 2009 el TPI declaró sin lugar ambas mociones y, en consecuencia, emitió dos resoluciones, las cuales fueron notificadas incorrectamente el 11 de diciembre de 2009 bajo el formato OAT-750. Posteriormente, el 20 de mayo de 2010 el TPI notificó adecuadamente dichas resoluciones a tenor con el formato OAT-082 y OAT-687 disponiendo lo siguiente:

A la solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, No Ha Lugar.

A la Moción de Reconsideración, No ha Lugar.

II.

Inconforme con la sentencia los apelantes recurren ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

[S]i erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer la determinación [sic] de hechos y conclusiones de derecho de: …de la faz de la demanda no podemos concluir que este litigio [sic] este reclamando nada diferente de lo que se reclamó en el litigio federal. Por ello, cualquier reclamación que se base en la relación de trabajo del demandante y el Municipio de Juana Díaz es cosa juzgada o esta [sic]

prescrita.

[S]i erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer la determinación [sic] de hechos y conclusiones de derecho de: El Tribunal encuentra que la presentación de esta demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR