Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN2010 1089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010 1089
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

LEXTA20101021-001 Bello v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ROBERTO ENRIQUE BELLO Apelado v. MUNICIPIO DE SAN JUAN Apelante KLAN2010 1089 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: KAC2009-1148 SOBRE: APELACIÓN BOLETO NUM: 09534

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y la Juez Ortiz Flores.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2010.

Comparece ante nos, el Municipio de San Juan (Municipio), y nos solicita que revisemos una Sentencia de 19 de mayo de 2010, notificada el 7 de junio de 2010, que emitió el Hon. Ramón E. Meléndez

Castro, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI dispuso de la solicitud de revisión que presentó el apelado, Roberto Enrique Bello. A este último, indicó el TPI, se le emitió un “boleto por falta administrativa” que acarreaba una multa de $500. Se indicó que se le imputó haber infringido el Artículo 11.10 de la Ordenanza Núm. 47, Serie 1999-2000 del Municipio de San Juan, que prohíbe a toda persona ingerir o poseer un envase abierto que contenga bebida alcohólica en las aceras, calles, paseos, avenidas, caminos, plazas y sitios públicos del centro urbano de Santurce.

En cuanto al tracto procesal del caso, el TPI indicó que el apelado, tal y como se le advirtió en el reverso del boleto, presentó un recurso de revisión ante la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan (OAL). Con su escrito, solicitó que se dejara sin efecto la multa. Frente a su petición, explicó el TPI, se señaló y celebró una vista administrativa ante un oficial examinador. Este último rindió un informe, en el cual, incluyó una recomendación. El director de la OAL adoptó la recomendación ofrecida, y así, declaró sin lugar la solicitud de revisión, e instruyó al apelado a que pagara la multa de $500. La determinación se consignó en una Resolución, y en la misma, se apercibió al apelado de su derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro del término de 20 días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución final.

Posteriormente, inconforme con el resultado del trámite de revisión administrativo, el apelado acudió ante el TPI mediante escrito de revisión judicial. El TPI indicó que, en su escrito, el apelado pidió que se ordenara al Municipio a eliminar la multa. Al examinar el escrito de revisión del apelado, notamos que el apelado presentó, en síntesis, dos señalamientos de error contra el Municipio. Primero, cuestionó la dilación en la notificación por correo de la copia de la resolución final emitida y archivada por la OAL. Adujo que ello afectaba su derecho a un debido proceso de ley y su derecho a solicitar revisión del dictamen. Segundo, insistió en que no llevaba bebida alcohólica alguna en su vaso cuando el policía municipal intervino con él. Atribuyó abuso de poder a la actuación del agente. Sugirió que debía practicarse algún tipo de prueba para comprobar que el contenido del vaso que llevaba, cuando fue intervenido, era alcohol y no otro tipo de bebida sin alcohol como insiste fue su caso. Finalmente, contando con la comparecencia del Municipio mediante escrito en oposición, el TPI emitió la Sentencia apelada.

Concluyó dicho foro que la ordenanza bajo la cual se emitió contra el apelado el boleto, y se impuso la multa, era de índole penal.1 Indicó que las infracciones a las disposiciones de dicha ordenanza acarreaban sanciones penales que podían variar desde una sanción económica hasta la restricción de la libertad. Haciendo alusión a los incisos (a) y (b) del art. 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. §4053, descartó que la multa impuesta se tratara de la multa administrativa a la que alude el incido (b) de dicho artículo. Expresó el TPI que el Municipio puede imponer multas administrativas en el ejercicio de sus facultades de reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificaciones, permisos, endosos y concesiones. Advirtió, no obstante, que ese tipo de multas no pueden imponerse por la infracción de ordenanzas de índole penal.

Finalmente, el TPI dejó sin efecto el boleto emitido. Más aún, dispuso que el Municipio no tenía jurisdicción para revisar la expedición del boleto ni tenía facultad para instruir y “mal dirigir” al apelante a presentar un recurso de revisión ante la OAL. Por último, el TPI determinó que el boleto expedido no tenía validez legal desde su origen.

Inconforme, el Municipio acudió ante nos. En su apelación, señaló que el TPI erró al determinar que el Municipio no tenía jurisdicción para revisar la expedición...

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