Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA2010 00454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2010 00454
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

LEXTA20101021-011 Lebrón Flores v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSÉ R. LEBRÓN FLORES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA2010 00454 REVISION ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN SOBRE: REINSTALACIÓN DE HORARIO PARA TRABAJAR LOS SÁBADOS EN TALLER DE MECÁNICA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y la Juez Ortiz

Flores.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2010.

Comparece ante nos el Sr. José Lebrón Flores (el recurrente) mediante el recurso de revisión de decisión administrativa de epígrafe. Solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Administración de Corrección y Rehabilitación (la Administración) el 13 de abril de 2010 y notificada el 17 de abril siguiente. A través de dicha determinación la Administración le suspendió al recurrente la autorización para laborar los sábados como parte del Programa de Supervisión Electrónica.

Oportunamente la Oficina de la Procuradora General, en representación de la Administración, se opuso al recurso. En respuesta a dicho escrito, el 8 de julio de 2010 el recurrente presentó una Réplica. La Regla 59(C)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, establece que el recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente y que no se permitirá la presentación de un alegato por separado. Así, toda vez que nuestro Reglamento no provee para la presentación de réplicas, se ordena el desglose y devolución del escrito.

Al atender el recurso nos percatamos que la resolución en controversia giraba en esencia a la suspensión al recurrente de la autorización para laborar los sábados como parte del Programa de Supervisión Electrónica por razón de que visitó lugares no autorizados. No obstante, la misma no aborda cuáles eran las condiciones de salida para los sábados vigentes al momento de suspender la referida autorización. Ello es medular para poder entonces determinar si violó o no las condiciones. Lo anterior cobra mayor relevancia puesto que en el expediente administrativo hay una comunicación del entonces Secretario de la agencia, Lcdo. Víctor M.

Rivera González, donde en lo pertinente y por su importancia citamos:

En estos momentos usted participa [refiriéndose al recurrente] del Programa de Supervisión Electrónica en el Programa de Comunidad de Caguas, bajo la supervisión de la Técnico de Servicios Sociopenal

Guillermina Cotto. Al presente realiza buenos ajustes. Estudia y trabaja de lunes a sábado, por lo que tiene la autorización del Programa de estar fuera de su casa desde las 5:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. Los sábados estudia medio día y el resto de la tarde se le ha concedido permiso para realizar sus gestiones personales, entre las cuales está la visita a otros miembros de su familia. El domingo es el único día en la semana en la que no se autorizan las salidas, excepto en algunas ocasiones que, por razones de sus estudios, se le han concedido permisos especiales. De modo que durante este proceso de rehabilitación e integración a la libre comunidad, se le están brindando las oportunidades.

No surge con claridad del expediente ante nuestra consideración cuáles eran las condiciones para poder beneficiarse del Programa de Supervisión Electrónica. Es por ello que en ausencia de una determinación de hechos que atendiera tal punto, el 27 de agosto de 2010 emitimos una resolución dirigida a la Administración de Corrección y Rehabilitación para que en el término de 15 días sometiera una resolución enmendada que contuviera las determinaciones de hechos necesarias con respecto a las condiciones de desvío del recurrente vigentes a la fecha de la suspensión parcial del beneficio. En esa ocasión retuvimos nuestra jurisdicción mientras se nos suministraba copia de la resolución enmendada solicitada. Ha transcurrido, por mucho, el término concedido. La agencia no ha comparecido con el escrito solicitado. Tampoco ha excusado su comparecencia ni solicitado prórroga para cumplir con lo ordenado. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

Evaluado el expediente en su totalidad,1 revocamos la Resolución recurrida.

I

Allá para septiembre de 1985 el Sr. José Lebrón

Flores fue sentenciado a cumplir una pena de 99 años de prisión por la comisión del delito de asesinato en primer grado. Posteriormente, en 1990 el recurrente fue encontrado culpable por el delito de fuga, razón por la cual el tribunal le impuso una pena de tres años a cumplirse consecutiva con la condena previa.

Dieciséis años después de haber sido condenado por el delito de asesinato en primer grado, en enero de 2001 el recurrente fue liberado bajo el programa de supervisión electrónica. El horario autorizado para estar fuera de su casa fue de lunes a sábado de 5:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde.2

En virtud de este programa, el recurrente comenzó a laborar en un taller de mecánica en Bayamón. Posteriormente, en el 2003 el recurrente fue empleado por el Departamento de Recreación y Deportes del Municipio de Caguas. A partir de ese momento éste limitó su trabajo en el taller de mecánica a los sábados de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. Esta jornada de trabajo se mantuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual le notificaron la suspensión del permiso para laborar en el referido taller. Según se desprende del expediente, la revocación del permiso se debió a que el sábado 19 de septiembre de 2009 el recurrente abandonó su área de trabajo y visitó lugares no autorizados en su programa de desvío.

Inconforme con la suspensión, el recurrente solicitó reconsideración. Expresó que durante el...

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