Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000531
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

LEXTA20101021-014 Morales Vélez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EMILIO MORALES VELEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA201000531
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura 2007-0480

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2010.

Comparece el señor Emilio Morales Vélez

(señor Morales) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 6 de abril de 2010 y notificada el 29 de abril de igual año por la Junta de Síndicos (Junta) de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. (ASREGJ). Mediante la referida Resolución, la Junta denegó los beneficios por incapacidad ocupacional al señor Morales.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El señor Morales tiene 59 años de edad y escolaridad de sexto grado de nivel elemental. Ocupaba el puesto de hojalatero para el Municipio de San Sebastián, labor por la que cotizó 2 años de servicio al sistema de retiro. El señor Morales sufrió varios incidentes laborales, de los cuales dos ocurrieron mientras era participante del sistema de retiro.

El primero de estos accidentes ocurrió el 22 de octubre de 1999, cuando un cable se soltó y le pegó en el abdomen. En dicha ocasión, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) le relacionó una contusión en la pared abdominal. Luego, el 26 de marzo de 2001 el Fondo le relacionó un strain lumbo-sacral, status post laminectomía

lumbar por un fuerte dolor de la pierna izquierda.

El 12 de diciembre de 2003 el señor Morales solicitó los beneficios por incapacidad ocupacional. Luego de numerosos trámites y devoluciones a la ASREGJ, que no es necesario pormenorizar para disponer del asunto que nos ocupa, el caso quedó pautado para una vista ante la Junta, tras una nueva apelación del señor Morales. La vista fue celebrada finalmente el 5 de octubre de 2009. El señor Morales presentó su testimonio y evidencia médica. Entre ésta, la Junta evaluó informes radiográficos, informes de los médicos que atendieron al señor Morales y de los médicos de la ASREGJ.

El 6 de abril de 2010 la Junta emitió la Resolución recurrida y confirmó la determinación de la ASREGJ de denegar los beneficios por incapacidad ocupacional al señor Morales. Ello, tras concluir que las condiciones orgánicas del señor Morales, contusión de la pared abdominal y strain

lumbosacral, status post laminectomía lumbar, no alcanzan los criterios médicos aplicables para concederle los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional.

II.

Inconforme, el señor Morales acude ante este Tribunal mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no citar a la vista a un perito médico que pudiera testificar en la vista y explicarle al oficial examinador si las condiciones del apelante son incapacitantes y si cumplen los listados de retiro de Gobierno.

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la ley y el reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en no tomar en consideración que las condiciones orgánicas que el reclamante padece le producen serias limitaciones de movimientos y un dolor bien severo que obviamente es incapacitante.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en darle más peso a los resúmenes de expedientes de los asesores médicos de la Administración que nunca han visto a la parte recurrente, en vez de darle más peso a los médicos de cabecera de la parte recurrente que le ofrecen tratamiento y conocían bien sus condiciones y establecen que él está incapacitado total y permanentemente.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en concluir que la parte recurrente no cumple con el listado 1.05, de los listados de la Administración de los Sistemas de Retiro de Gobierno y en no tomar en consideración si la combinación de condiciones del apelante lo incapacitan totalmente.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional del peticionario para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al determinar que el apelante no logró presentar prueba suficientemente severa que cumpla con los requisitos de severidad requeridos por la Administración de los Sistemas de Retiro para una pensión por incapacidad por su condición física. La prueba presentada por el apelante fue completada, llena, contundente y más que suficiente para probar su incapacidad.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al decidir que el reclamante no presentó otra prueba que menoscabara la prueba impugnada al punto de derrotar la razonabilidad de la discusión y convertirla en arbitraria o capacitada. En este caso todas las pruebas disponibles las presentó el reclamante a salvo, los informes que rindieron médicos de la Administración que nunca nisiquiera ha visto personalmente al apelante.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la prueba que obra en el expediente como un todo y limitarse a evaluar la prueba de forma separada.

III.

La Ley...

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