Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201000084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000084
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

LEXTA20101026-01 Popular Auto, Inc. v. Rodríguez Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - BAYAMON

PANEL V

POPULAR AUTO, INC. DEMANDANTE-RECURRIDO V. RAMÓN J. RODRÍGUEZ ACEVEDO, POR SÍ, Y SU ESPOSA, NEYSHA FIGUEROA RIOS, POR SÍ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA DEMANDADOS-PETICIONARIOS KLCE201000084 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo NUM. D2CD2009-0152 (201) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de octubre de 2010.

Debemos resolver si una sentencia que desestimó una reclamación por inactividad, luego de que advino final y firme, puede ser enmendada para disponer que fue dictada sin perjuicio. De entender que no procede tal enmienda, debemos determinar si en un nuevo pleito, entre las mismas partes y con la misma causa de acción, procede aplicar la defensa de cosa juzgada.

En las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración, concluimos que aplica la doctrina de cosa juzgada. En consecuencia, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

Popular Auto, Inc. (Popular Auto) presentó una demanda en cobro de dinero contra el señor Ramón Rodríguez Acevedo, la señora Neysha Figueroa Ríos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el 10 de octubre de 2005 (Caso D2CD2005-0524). En aquella demanda se alegó que los demandados le adeudaban $9,764.25 por concepto de un contrato de arrendamiento.1

Toda vez que no se efectuó trámite alguno por las partes por más de seis meses, el 6 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia les ordenó que mostraran causa por la cual no debía desestimar el caso.2

Ante la incomparecencia de las partes, el Tribunal de Instancia dictó una sentencia el 1 de octubre de 2007 y se archivó en autos copia de la notificación el 30 de noviembre de 2007. En la sentencia, el Tribunal de Instancia expresó lo siguiente:

"...[e]n virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil de 1979, el Tribunal desestima y archiva el caso de epígrafe por no haberse efectuado trámite alguno durante los últimos seis meses".3

Cuarenta y un días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, específicamente el 10 de enero de 2008, Popular Auto presentó una moción de reconsideración. En ésta alegó que no recibió la notificación de la sentencia hasta el 17 de diciembre de 2007 y que nunca recibió la orden previa de mostrar causa. Informó, además, que las partes demandadas nunca fueron emplazadas. Véase, Apéndice parte peticionaria, pág.

24. Por último, solicitó que de no acogerse la reconsideración

a la sentencia, ésta se dictara sin perjuicio.

El Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 29 de enero de 2009 y declaró con lugar la reconsideración presentada por Popular Auto. Inconforme, la señora Figueroa Ríos presentó una moción para que se dejara sin efecto la orden y argumentó que el tribunal carecía de jurisdicción para acoger la moción de reconsideración.

Popular Auto presentó una moción mediante la cual señaló que, aún cuando hubiese transcurrido el término para presentar la moción de reconsideración, ésta se podía acoger como una de relevo de sentencia. Al respecto, arguyó que nunca recibió la orden de mostrar causa por la inactividad, por lo que se podía considerar como un error o negligencia excusable, según la Regla 49.2 (1) ó (6) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III, entonces vigente.

La señora Figueroa Ríos replicó que, aun si se considerara cierta la alegación de que Popular Auto no recibió la orden de mostrar causa4, la parte recibió la notificación de la sentencia, por lo que no se justifica que, luego de transcurridos 30 días, presentara su moción de reconsideración.

La señora Figueroa Ríos arguyó, además, que Popular Auto no presentó una defensa válida que ameritara el relevo de la sentencia y que el texto de la resolución del Tribunal de Primera Instancia reflejó que no fue solicitada ni considerada como un relevo de sentencia, sino como una moción de reconsideración.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución y señaló que la moción de reconsideración fue presentada fuera del término jurisdiccional establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. Dicho foro expresó que la moción se presentó 41 días después de archivada en autos copia de la notificación.5 En consecuencia, el foro de instancia dejó sin efecto la orden mediante la cual se acogió la reconsideración. Además, declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia puesto que no aplicaba alguna de las circunstancias contempladas en la regla. El foro primario señaló que dejaba en efecto la sentencia de 1 de octubre de 2007, pero indicó que era sin perjuicio.

En específico, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:

"dejamos sin efecto nuestra orden de 29 de enero de 2008 y queda en efecto la sentencia de 1 de octubre de 2007, aclarándose que es sin perjuicio".

Véase, Apéndice parte peticionaria, resolución de 3 de junio de 2008 del Tribunal de Primera Instancia, pág. 44.

El Tribunal de Instancia no expresó el fundamento para tal aclaración que, sin lugar a dudas, constituye una enmienda a la sentencia original.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2009, Popular Auto presentó nuevamente la misma reclamación en cobro de dinero contra el señor Rodríguez Acevedo, la señora Figueroa Ríos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (D2CD2009-0152).6 Luego de ser emplazada, la...

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