Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000664
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000664 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2010 |
LEXTA20101026-016 Llanes San Julián v. Junta de Directores y el Cosejo de Titulares del Condominio Placid
Court
MARÍA | | REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: LEY NÚM. 104 DE 25 DE JUNIO DE 1958, SEGÚN ENMENDADA, DENOMINADA COMO LEY DE CONDOMINIOS Querella Núm. SJ092160000506 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández
Sánchez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a_26__de octubre de 2010.
La Sra. María del C. Llanes San Julián
solicita que revisemos la resolución en reconsideración
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) que reafirmó la desestimación de la querella que había presentado contra la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Placid Court. Examinados lo hechos y el trámite procesal del caso, confirmamos la resolución recurrida.
El 11 de febrero de 2008, enmendada el 18 de diciembre de 2008, la Sra. Llanes presentó una querella contra la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Placid Court, en adelante Condominio Placid
Court o Condominio, la cual impugna ciertas decisiones del Consejo de Titulares de Placid Court.
Luego de celebrar una vista evidenciaria el 26 de agosto de 2009, el D.A.Co. emitió su resolución el 8 de septiembre de 2009, la cual fue notificada ese mismo día. En ésta D.A.Co. indicó que la querellante tenía deudas por varios conceptos con el Condominio. Indicó que [c]ontrario
a lo expresado por la parte querellante, la certificación de deuda ante nuestra consideración imposibilita que este Departamento continúe con la querella de epígrafe. Señaló que el Artículo 42 de la Ley de Condominios así lo dispone, por lo que le concedió a la Sra. Llanes
veinte (20) días para presentar evidencia de haber saldado la deuda. Si transcurrido dicho período de tiempo la querellante no presentaba evidencia del pago de la deuda acumulada, quedaría desestimada la querella.
El 27 de septiembre de 2009 la Sra. Llanes solicitó la reconsideración de la resolución del 8 de septiembre previo. En atención a lo alegado en la solicitud de...
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