Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201000525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000525
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

LEXTA20101026-020 Tartak Del Palacio v. Exparte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III1

PEDRO JOSÉ TARTAK DEL PALACIO
EX PARTE
Peticionario
KLCE201000525
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KJV2009-1324 (905) Sobre: Presentación, Adveración y Protocolización de Testamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2010.

Mediante este recurso de certiorari

el Sr. Pedro José Tartak del Palacio (el peticionario o el Sr. PJ Tartak) solicita se dejen sin efecto dos órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 15 de marzo y 7 de abril de 2010, notificadas a las partes el 17 de marzo y 9 de abril de 2010, respectivamente. Apéndice del Recurso a las págs.

34-35 y 280. Por medio de éstas, el TPI le ordenó al peticionario a

“entregar las declaraciones de testigos que tenga[] a tenor con la Regla 23” de Procedimiento Civil y a “sufragar los gastos de transportación y las dietas [de las personas no residentes a ser depuestas en Puerto Rico] conforme lo establece la Regla 40.3 de las de Procedimiento Civil” (Apéndice del Recurso a la pág. 35), y declaró sin lugar una “Moción para Eliminar Documentos del Récord y Expediente Judicial” presentada por el peticionario (Apéndice del Recurso a las págs. 277-280). Oportunamente, la Sra. Catalina Tartak Tartak

(Sra. Tartak) se opuso a la expedición del recurso de certiorari presentado.

Posteriormente, el peticionario presentó una “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción” el 28 de abril de 2010, solicitando la paralización de “la entrega de [unas] transcripciones, el descubrimiento de prueba y los procedimientos de instancia”. La Sra. Tartak

se opuso a dicha moción.

El 29 de abril de 2010 emitimos Resolución mediante la cual ordenamos únicamente la “paralización de la entrega de las declaraciones y/o transcripciones objeto de la Orden notificada el 17 de marzo de 2010 por el [TPI], hasta que otra cosa [dispusiéramos]”. Además, le concedimos un plazo al peticionario para someterle al Panel en un sobre sellado las declaraciones y/o transcripciones en controversia, lo cual éste hizo.

I

Como bien se sabe, el auto de certiorari es uno de carácter discrecional. Véase, por ejemplo, Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad

discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40 (Supl. 2010), dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Luego de un análisis minucioso de las controversias y argumentos planteados, junto al derecho aplicable, entendemos que no están presentes ninguno de los criterios que establece la Regla 40 de nuestro Reglamento para expedir el auto de certiorari

solicitado. Como resultado, procedemos a denegar el recurso por entender que el TPI actuó dentro de los límites de su discreción. Por dicho motivo, procede, igualmente, dejar sin efecto la paralización objeto de nuestra Resolución del 29 de abril de 2010.

II

COSA JUZGADA

Mediante Resolución emitida el 13 de mayo de 2010, le concedimos término a las partes para mostrar causa por la cual no debíamos ordenar la desestimación del recurso y/o el caso bajo la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

39.1 (2001),2 al percatarnos de que el caso había sido objeto anteriormente de dos (2) acciones similares ante el TPI tratando el mismo asunto en las que participaron las mismas partes. El 20 de mayo de 2010 comparecieron ambas partes mediante moción en cumplimento de nuestra Resolución.

Por un lado, la Sra. Tartak argumenta que “le corresponde al peticionario exclusivamente mostrar causa por la cual no deba desestimarse el recurso y/o el caso pues es la parte promovente de ambos.” Véase el párrafo 2 a la pág. 1 de la “Moción en Cumplimiento de la Orden del 13 de Mayo de 2010” presentada por la Sra. Tartak

el 20 de mayo de 2010. No obstante, nos solicita que desestimemos el caso a tenor con lo dispuesto en la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, o, en la alternativa, deneguemos la expedición del auto de certiorari solicitado. Íd. a la pág.

3.

Por otro lado, el peticionario argumenta que no procede desestimar el caso bajo la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, ya que la cosa juzgada (“res judicata”), siendo una defensa de carácter afirmativo, no fue levantada por la parte interventora-recurrida

(i.e., la Sra. Tartak) en su primera alegación responsiva, por lo que se entiende renunciada.

Según consta de los autos del recurso, el Sr. PJ Tartak

presentó una primera “Petición” ex parte sobre presentación y protocolización del testamento ológrafo aquí en controversia ante el TPI, Sala Superior de San Juan, el 28 de octubre de 2004. Véase Pedro José Tartak, Ex Parte, Civil Núm. KJV2004-2359 (604), Apéndice del Recurso a las págs.

152-153. De esa acción civil ex parte participó la aquí interventora-recurrida, Sra. Tartak, mediante “Comparecencia” presentada el 19 de mayo de 2005. Véase Apéndice del Recurso a las págs. 169-170. Dicho caso fue posteriormente desestimado sin perjuicio el 14 de septiembre de 2005 bajo la Regla 39.1 de Procedimiento Civil a solicitud de las partes, para éstas comenzar un procedimiento adversativo. Véase la “Minuta” de la vista celebrada el 16 de agosto de 2005, Apéndice del Recurso a las págs. 241-242; la “Sentencia de Desestimación Regla 39.1” y la “Notificación de Sentencia”, incluidas como parte del Anejo V de la “Moción en Cumplimiento de Orden” presentada por el peticionario el 20 de mayo de 2010.

El 7 de septiembre de 2005 el Sr. PJ Tartak presentó una segunda “Petición” sobre presentación, adveración y protocolización

del testamento ológrafo aquí en controversia, pero esta vez no mediante un procedimiento ex parte sino uno adversativo contra la Sra. Tartak. Véase Pedro José Tartak del Palacio v. Catalina Tartak

Tartak, Civil Núm. KAC05-6350 (506), Exhibit C de la “Moción en Cumplimiento de la Orden del 13 de Mayo de 2010” presentada por la Sra. Tartak el 20 de mayo de 2010. A pesar de la Sra. Tartak

haber comparecido en dicha acción,3 poco menos de un año después el Sr. PJ Tartak presentó una “Moción de Desistimiento Voluntario” el 21 de septiembre de 2006 y el TPI procedió a dictar “Sentencia de Archivo por Desistimiento” bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil el 27 de septiembre de 2006, decretando el archivo del caso sin perjuicio, cuya sentencia fue debidamente notificada a las partes el 5 de octubre de 2006. Véanse los Anejos XI y XII sometidos junto a la “Moción en Cumplimiento de Orden” presentada por el peticionario el 20 de mayo de 2010.

Posteriormente, el 12 de junio de 2009, el Sr. PJ Tartak presentó una tercera “Petición” (la segunda de éstas presentada ex parte) sobre presentación, adveración y protocolización del testamento ológrafo en cuestión, objeto del caso de epígrafe.4 Véase Pedro José Tartak del Palacio, [Ex Parte], Civil Núm. KJV09-1324 (905), Apéndice del Recurso a las págs.

1-2. Nuevamente la Sra. Tartak hizo una “Comparecencia”

en este tercer caso mediante escrito al efecto de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual trajo a la atención del TPI que, según señalado arriba, esta no era la primera ocasión en la que el aquí peticionario presentaba ante dicho tribunal el alegado testamento ológrafo aquí en controversia para su protocolización. Mediante dicha “Comparecencia” la Sra. Tartak también solicitó un término de 30 días para presentar sus alegaciones en torno a la petición presentada. Véase el Apéndice del Recurso a las págs. 4-7. Según prometido, el 9 de octubre de 2009 la Sra. Tartak

presentó ante el TPI una “Moción Solicitando la Denegatoria

Sumaria de la Petición y Otros Remedios Alternativos”5

en la cual la Sra. Tartak, sin mencionarlo por nombre,6 levantó la defensa de “cosa juzgada” en su párrafo 18, razón por la cual argumenta que no se le debería permitir al aquí peticionario seguir re-litigando la alegada existencia del testamento ológrafo en controversia. Dicho párrafo 18 lee de la siguiente manera:

En esta coyuntura, resulta preciso repetir que esta “Petición” representa el tercer intento del peticionario de lograr la protocolización

del alegado testamento ológrafo.

En ninguna de las dos ocasiones anteriores, el peticionario sometió el original del testamento. En ambas desistió voluntariamente de sus solicitudes cuando se enfrentó a la oposición de la parte compareciente. Véase Exhibit B, C, D, E, y F. Respetuosamente sostenemos que no puede permitirse que la parte peticionaria continúe su patrón de radicaciones y desestimaciones manteniendo en un limbo jurídico los derechos de los demás herederos de Rafael Tartak...

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