Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000872
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201000872 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2010 |
LEXTA20101027-010 Alonzo Reyes v. Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio Recurrida
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| ÁNGELA ALONZO REYES RECURRENTE V. ASOCIACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONJUNTA | KLRA201000872 | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio NÚM. J226066283 |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Juez Morales Rodríguez y el Juez Hernández Sánchez
Rivera Román, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2010.
La señora Ángela Alonzo Reyes se vio involucrada en un accidente de tránsito. Las partes reclamaron al seguro compulsorio
que administra la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (A.S.C.). La A.S.C. determinó que la señora Alonzo Reyes fue la parte negligente en el accidente y no le concedió compensación. La señora Alonzo Reyes presentó un recurso de revisión al Tribunal de Apelaciones.
La A.S.C. solicitó la desestimación del recurso de revisión porque se trata de un ente privado. La señora Alonzo
Reyes compareció a oponerse a la desestimación.
Resolvemos que la entidad que administra el seguro compulsorio A.S.C. es un ente privado y sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
La señora Alonzo Reyes se vio involucrada en un accidente de tránsito el 17 de mayo de 2010 y presentó una reclamación ante el seguro compulsorio que administra la A.S.C. La A.S.C. determinó cerrar la reclamación (Núm.
J226066283) porque la señora Alonzo Reyes poseía una cubierta de responsabilidad pública con una compañía privada o tradicional. La señora Alonzo Reyes solicitó a la A.S.C. una reevaluación de su caso, pero se denegó. La A.S.C.
consideró además, que la señora Alonzo Reyes fue la responsable del accidente, según surge del informe amistoso del accidente y conforme a la Regla LXXI del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad.
Inconforme con tal determinación, la señora Alonzo Reyes presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.
Señaló que la A.S.C. actuó de manera arbitraria y caprichosa al no aplicar lo que dispone la Regla LXXI de la Oficina del Comisionado de Seguros y rehusar adjudicar la responsabilidad a base de la prueba. Se alegó que el tribunal apelativo tenía jurisdicción para revisar la determinación de la A.S.C. al amparo de: el artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 24y(c); la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; los artículos 4.2 y 4.6 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs.
2172 y 2176; el artículo 8 (a) de la Ley 253 de 27 de diciembre de 1995, conocida como la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, 26 L.P.R.A. sec.
8057 (a); el artículo 9 de la Regla LXXI del Seguro de Responsabilidad Obligatorio; y lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en Martínez Matías v.
Policía de Puerto Rico, KLAU2008000023, el 28 de agosto de 2008.
Compareció al Tribunal de Apelaciones la A.S.C. y presentó una solicitud de desestimación del recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Requerimos a la señora Alonzo Reyes que expresara su posición.
Habiendo transcurrido el término concedido sin que presente su posición, procedemos a resolver.
Repasemos algunos aspectos del derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
1. La revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de la Judicatura de 2003, Ley 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq., derogó la Ley de 1994 y reorganizó el Poder Judicial. La Ley 203, supra, creó el actual Tribunal de Apelaciones y refirió su jurisdicción. En específico, se dispuso en el artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones
conocerá de los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (b) Mediante auto de certiorari , de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismo o agencias administrativas. [ ]
(d) [ ]
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
24 LPRA sec. 24y.
A tono con la Ley de la Judicatura, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone sobre la revisión de decisiones administrativa lo siguiente:
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios(as), ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley. (Énfasis nuestro.) 4...
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