Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE1001084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE1001084
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010

LEXTA20101027-021 Consocio del Suroeste v. Developers % Consultant Group, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

CONSORCIO DEL SUROESTE Recurrido v. DEVELOPERS % CONSULTANT GROUP, INC. Peticionarios KLCE1001084 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios ISCI2006-01134 (206)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2010.

Los peticionarios, Developers & Consultant Group, Inc., y Thamar Carrasquillo Beauchamp (Developers), comparecen ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari

en el que nos solicitan la revocación de la Resolución emitida el 7 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el tribunal recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de los peticionarios.

Por las razones que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

Allá para el año 2006, la parte recurrida, Área Local de Inversión en la Fuerza Laboral del Suroeste (ALIFLS), Consorcio del Suroeste (Consorcio), instó demanda contra los peticionarios sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios. En la misma, alegó que Developers no cumplió con la causa y el objeto del contrato de servicios profesionales sobre arrendamiento institucional ya que utilizó las facilidades y/o servicios de una instalación no acreditada ni autorizada por el Consejo General de Educación de Puerto Rico para proveer y administrar los exámenes de equivalencia. Por ello, solicitó que se dejara sin efecto el referido contrato y la devolución de la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta dólares ($149,370), correspondiente a la prestación alegadamente recibida hasta ese momento. Developers y la señora Carrasquillo, ésta última sin someterse a la jurisdicción del foro primario, presentaron su alegación responsiva

en la que aceptaron unos hechos, negaron otros y levantaron varias defensas afirmativas. Conjuntamente, Developers instó una reconvención en la que reclamó una alegada deuda ascendente a cuarenta y un mil veintidós dólares ($41,022) por servicios prestados y no satisfechos relativa a los contratos de la demanda original. El Consorcio presentó su réplica.

Así las cosas, la señora Carrasquillo presentó el 29 de diciembre de 2008 una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en la que alegó que no procedía la reclamación en su contra, pues ésta no respondía personalmente por las obligaciones contraídas por la corporación que preside. El Consorcio presentó su oposición a la misma, en la que adujo que la señora Carrasquillo se obligó de forma solidaria al cumplimiento del contrato. La Sra. Carrasquillo presentó Réplica a Oposición, en la que esbozó los mismos fundamentos que en su moción de sentencia sumaria. El 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Instancia emitió Resolución en la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria debido a la existencia de controversia de hechos y “porque el fundamento expuesto por las partes en apoyo a sus respectivas mociones es uno prematuro y, por tanto, no procede considerarlo en esta etapa del procedimiento”. Concluyó el tribunal que a pesar de las alegaciones de las partes litigantes, ninguna de ellas presentó copia del contrato y que el hecho acerca de quién se obligó frente al Consorcio era un hecho controvertible. Al presente, dicho dictamen es final y firme.

Posteriormente, tanto la señora Carrasquillo como Developers

presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria por alegadamente no existir hechos en controversia. Arguyeron en su solicitud de desestimación con perjuicio que la única...

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