Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201000690
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000690 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2010 |
MARIANO MALDONADO PAGÁN Y OTROS Peticionarios Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE2009-1499 Sobre: Mandamus |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Medina Monteserín
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2010.
El Lcdo. Jaime A. Torrens Dávila (en adelante Torrens) comparece ante este Foro para solicitarnos la expedición del auto de certiorari
y la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) el 12 de abril de 2010. Mediante ésta, se denegó su petición para que fuera relevado de su designación como abogado de oficio de un grupo de confinados, demandantes en el pleito de epígrafe. El TPI resolvió que la determinación no fue arbitraria.
En vista de los planteamientos esbozados por Torrens
sobre designación de abogados de oficio en pleitos civiles, le solicitamos a la Oficina de Administración de Tribunales (en adelante la
En febrero de 2010 Torrens fue designado como abogado de oficio de un grupo de 43 confinados en la Institución Correccional de Bayamón, quienes demandan a la Administración de Corrección por alegadamente no permitirles tomar baños de sol. Torrens presentó una Moción Objetando Designación como Abogado de Oficio y en Solicitud de Relevo de Representación Legal. Alegó que la designación de abogado de oficio en el procedimiento civil no ha sido reconocida en nuestro ordenamiento, por lo que su designación fue arbitraria. Señaló que el caso debía ser referido a las entidades que se dedican a representar indigentes de forma gratuita.
El 12 de abril de 2010 el TPI denegó su petición indicando que la designación no fue arbitraria y que su nombre consta en la oficina del Honorable Juez Grajales del Tribunal de Menores y Familia. Torrens solicitó reconsideración
reiterando que, aun cuando su nombre aparezca en el registro de abogados que obra en el Tribunal de Menores y Familia de Bayamón, su designación como abogado de oficio en este caso civil fue indebida porque tal práctica no ha sido reconocida en Puerto Rico. En ausencia de reglamentación aplicable, arguye que su designación fue arbitraria. Por último, Torrens
destacó que en ocasiones anteriores, la misma Juez del TPI que atiende el presente caso lo ha relevado de la representación legal de oficio.
Seguido, el 27 de abril, el TPI denegó la reconsideración. Inconforme, Torrens acude ante este Foro planteándonos que erró el foro de instancia: al no relevarle de la designación de oficio en un pleito civil cuando dicha práctica no ha sido reconocida en PuertoRico; porque no existen parámetros que ilustren la discreción del TPI al momento de realizar la designación, convirtiéndola en una arbitraria; al no referir el caso a los organismos que brindan asistencia legal a indigentes; y al no obtener una determinación de estos organismos en cuanto a si podían asumir la representación legal de los demandantes antes de asignar a un abogado de la práctica privada.
Torrens se ampara en decisiones de este foro apelativo, en las que otros Paneles han revocado la designación de oficio hecha por el TPI y han referido el caso a las entidades que se dedican a asumir la representación legal de indigentes. Igualmente, señala la inexistencia de un reglamento para la designación de abogados de oficio en lo civil y destaca que, de todas formas, en el nuevo Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal se dispone que solamente se harán tales designaciones en aquellos casos en que la Sociedad para Asistencia Legal o cualquier otra entidad análoga no pueda ofrecer representación legal. En consecuencia, Torrens
sostiene que su designación es arbitraria.
Por último, Torrens indica que en otras ocasiones ha planteado los mismos argumentos que hoy presenta ante la misma Juez que atiende el caso de epígrafe y ésta le ha relevado de la referida designación de oficio. En aras de velar por la consistencia de sus determinaciones y estabilidad en nuestro sistema de derecho, el Tribunal de Primera Instancia debió conceder la moción objetando.
De otra parte, en su comparecencia especial, la
reconoce que en el ámbito civil el derecho a asistencia legal a los litigantes no ha sido reconocido. No obstante, arguye que este asunto ha sido tratado en la esfera federal como parte del debido proceso de ley.
Como parte de su exposición, la
destacó leyes que disponen la asignación de un abogado de oficio cuando la parte carezca de medios económicos para sufragar su representación legal. En específico, menciona a la Ley de Menores de Puerto Rico, La Ley de Salud Mental del 2000, Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA y la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción. Señaló que estas leyes reflejan la voluntad de que se asignen abogados de oficio en casos donde los derechos de personas vulnerables indigentes están en entredicho, y que por ello, requieren de protección social: custodia de menores, salud y seguridad.
Por otro lado, también, la
destaca que el Preámbulo del Código de Ética Profesional de Puerto Rico resalta la existencia de un imperioso interés social en que todo ciudadano que lo necesite tenga fácil acceso a los servicios legales de abogados. Como corolario de ello, el Canon 1 indica que los abogados deben rendir servicios legales gratuitos a indigentes, sobre todo cuando se trate de la defensa de un acusado y representación legal a una persona insolvente. Así las cosas, el servicio pro bono es una obligación profesional y un asunto de ética.
La
indica que tales expresiones evidencian que los abogados que quedan excluidos de las listas de oficio en lo penal, no quedan eximidos de prestar servicios legales gratuitos a personas indigentes.
Respecto a la metodología utilizada en la Región Judicial de Bayamón para la designación de abogados de oficio en el área civil, la
sostiene que actualmente existe una lista ad hoc que incluye 54abogados de lo civil, previamente excluidos de casos penales. Se van designando por el orden en que se encuentran, únicamente en la Sala Superior de Bayamón y no en las demás salas que pertenecen a esta región. Arguye que tal procedimiento es cónsono con el procedimiento en el foro penal, excepto por la compensación, ya que no existe un derecho fundamental autónomo a la representación legal pagada por el Estado en casos de naturaleza civil.
Por último, la
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