Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000890
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010

LEXTA20101028-022 Crtespo Claudop v. Oficina de Etica Gubernamental

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III1

PABLO CRESPO CLAUDIO; SABINO FLORES PIZARRO; JEAN PÉREZ FIGUEROA; MILDRED FUENTES CONCEPCIÓN; HÉCTOR M. RIVERA COLÓN; CARMEN FONTÁN GONZÁLEZ; JOSÉ A. RODRÍGUEZ RIVERA; STEVEN COLÓN FIGUEROA; BLANCA MEDINA DE GARAU; MICHELLE WATERS MUÑOZ; EDWIN NIEVES ZAYAS; LUIS MARTÍNEZ ORTIZ; LUIS R. HERNÁNDEZ PÉREZ; VIVIANA VÉLEZ CARRASQUILLO; IVONNE MARTÍNEZ BURGOS Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandantes — Apelantes
v.
OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Demandada — Apelada
KLAN201000890
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2007-1157 (504) Sobre: Injunction y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2010.

Los apelantes2 recurren de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 16 de abril de 2010,3 por medio de la cual los dio por desistidos de sus reclamaciones sin perjuicio.

Una vez examinados los respectivos escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos que se excedió en su discreción el tribunal apelado al expedir dicha Sentencia por lo que procede modificar la misma. Explicamos las razones que nos llevan a esta conclusión.

I

El 13 de marzo de 2007 el Sr. Pablo Crespo Claudio, Director Ejecutivo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), conjuntamente con la AEELA, presentaron una Demanda en contra de la Oficina de Ética Gubernamental (la apelada u OEG) solicitando al TPI la expedición de una sentencia declaratoria y un injunction. En la misma argumentaron que los funcionarios y empleados de la AEELA, así como su Director Ejecutivo, no están sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq. (2006 y Supl. 2010) (Ley de Ética), por lo que no venían obligados a presentar los informes financieros requeridos por dicha entidad. Ap. 21-30.

El 13 de abril de 2009 se sometió una demanda enmendada en la que se unieron como demandantes adicionales al pleito original un total de 15 directores de oficinas y departamentos de la AEELA. Igualmente, plantearon que no se hallaban obligados a rendir los informes financieros prescritos por la Ley de Ética. Ap. 31-41.

El 10 de julio de 2009 los apelantes, conjuntamente con la AEELA, sometieron una Moción de Sentencia Sumaria para la consideración de la juez de instancia. Oportunamente, la OEG sometió su oposición, a la cual los apelantes y la AEELA replicaron.

El 12 de enero de 2010, estando aún pendiente por resolver la solicitud de sentencia sumaria antes mencionada, la AEELA presentó un Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio. Ap. 19-20.

El 13 de enero de 2010 el TPI emitió la siguiente Orden en relación al desistimiento solicitado por la AEELA, la cual fue notificada el próximo día 15:

“Exprésense demás partes en los próximos 10 días.”

Ap. 18 (énfasis nuestro).

El 16 de abril de 2010, mediante Sentencia notificada el próximo día 21, el TPI ordenó el cierre y archivo, sin perjuicio, del caso en su totalidad por no haberse presentado oposición alguna al desistimiento. Ap.

16-17.

El 29 de abril de 2010 los apelantes solicitaron reconsideración

de la Sentencia (Ap. 14-15), a la cual respondió oportunamente la parte apelada. Ap. 3-7.

La OEG, por su parte, también instó una reconsideración

el 30 de abril de 2010 por entender que el cierre y archivo del caso debió haber sido con perjuicio. Ap. 9-13.

El 17 de mayo de 2010 el TPI denegó ambas solicitudes de reconsideración. Su Orden al respecto fue notificada el 20 de mayo de 2010. Ap. 1-2.

Inconformes, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa,4 señalando como único error el siguiente planteamiento:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL DECRETAR EL ARCHIVO DEL CASO CUANDO SÓLO AEELA PRESENTÓ SU AVISO DE DESISTIMIENTO Y EXISTÍAN MÁS DEMANDANTES.

II

La parte apelada sugiere que la desestimación advino como sanción por incumplimiento con una orden del tribunal conforme lo dispuesto en la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

39.2(a) (Supl. 2009).5

No le asiste la razón.

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil establece un mecanismo procesal que permite al tribunal desestimar reclamaciones pendientes ante sí como sanción por incumplimiento de lo dispuesto tanto en sus órdenes como en las Reglas de Procedimiento Civil. En lo pertinente, dicha regla dispone lo siguiente:

(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado de la parte no respondiese a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las...

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