Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN0900923

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900923
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-009 Roa Pulliza v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

ADRIANA S. ROA PULLIZA Y OTROS Apelantes V. HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA Y OTROS
Apelado
KLAN0900923 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM.: EDP2002-0493 (611) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

El 6 de julio de 2009, Adriana S. Roa Pulliza (“Adriana”), representada por sus padres, Mark Roa y Johanna

Pulliza, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (“apelantes”) presentaron la apelación de epígrafe contra el Dr. Adel Vargas (“parte apelada” o “Dr. Vargas”). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 3 de junio de 2009, notificada el 5 de junio de 2009. Mediante ésta, el TPI desestimó la demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica en cuanto al Dr.

Vargas, al igual que la demanda contra co-parte

presentada contra éste en el mismo pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I

El 8 de abril de 2008, los apelantes presentaron una Cuarta Demanda Enmendada, en la cual incluyeron como co-demandado

al apelado, Dr. Vargas, parte apelada, al igual que otros co-demandados, incluyendo al oftalmólogo Dr.

Cesar Quiñones, al Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA), al Grupo Neonatal, Inc., y a la aseguradora S.I.M.E.D.1

Alegaron que Adriana nació el 18 de octubre de 2001 en el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA) en Caguas, a las 31 semanas de gestación, por lo que fue mantenida en la Unidad de Tratamiento Intensivo Pediátrico

del referido hospital. Sostuvieron que estuvo hospitalizada durante aproximadamente un mes, y que durante dicho tiempo su cuidado estuvo a cargo del Dr. Vargas, al igual que de la Dra. Basilisa Rivera y el Dr. Eddie

Jiménez. Asimismo adujeron que, entre los especialistas consultados por los mencionados médicos, se encuentra el co-demandado Dr.

Cesar Quiñones, oftalmólogo, quien vio a la niña recién nacida el 7 de noviembre de 2001; que Adriana fue dada de alta el 16 de noviembre de 2001; y que sus padres recibieron instrucciones para llevarla al pediatra en dos semanas. También alegaron que el Dr. Vargas

la examinó nuevamente el 17 de enero de 2002, tras dos posposiciones a iniciativa de su oficina, y que éste, a insistencia de la madre de Adriana, la Sra. Johanna Pulliza, refirió a la niña al codemandado

Dr. Cesar Quiñones. Este último determinó el 24 de enero de 2002, que el desprendimiento de la retina estaba en grado V, que la niña había perdido la visión por el ojo izquierdo, y que sería necesario someterla a una intervención quirúrgica para intentar corregir su condición. Por ello, fue sometida a una intervención quirúrgica en Carolina del Norte. Sin embargo, dicho procedimiento no tuvo éxito y se adujo que eventualmente será necesario extirpar el ojo.

Finalmente, alegaron que los codemandados fallaron en diagnosticar correctamente la condición de Adriana, y en darle el seguimiento adecuado a la referida condición luego de haberle dado de alta, lo cual propició que la condición se agravara hasta el punto en que resultó imposible corregirla. Sostuvieron que el tratamiento brindado falló en cumplir con las normas aplicables de la práctica de la medicina.

El co-demandado Dr. Cesar Quiñones, oftalmólogo que diagnosticó la condición de Retinopatía

de Prematuridad mientras Adriana

se encontraba hospitalizada luego de su nacimiento, a su vez, presentó una demanda contra coparte, contra el apelado, Dr. Vargas.2 Alegó que, de tener que responder a los apelantes, el Dr. Vargas sería responsable de reembolsarle cualquier cantidad que tuviera que pagar.

Posteriormente, el Dr. Vargas, presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Luego presentó una Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta última sostuvo que durante la hospitalización de la menor en HIMA luego de su nacimiento, el médico responsable de impartir las instrucciones sobre las visitas a los diferentes médicos era el Dr. Eduardo Jiménez. También adujo el Dr. Vargas que durante dicho periodo de hospitalización, solamente atendió a la menor en una sola ocasión, el 24 de octubre de 2001. Como parte de su exposición de hechos relevantes, explicó que con posterioridad, el 7 de noviembre de 2001, el Dr.

Cesar Quiñones, oftalmólogo, evaluó a Adriana, y que el 13 de diciembre de 2001 la madre de Adriana la llevó a la oficina del oftalmólogo Dr. Hugo Martínez quien no pudo examinarla, pero la refirió a su hermana que era oftalmóloga pediátrica. Sin embargo, la madre de Adriana

no la llevó. Arguyó que los demandantes-apelantes y el demandante contra co-parte no cuentan con evidencia suficiente para probar la negligencia en la que se alega incurrió, ni tampoco el nexo causal, ambos requisitos de la causa de acción de daños y perjuicios por impericia médica. Ello, debido a que tanto de los informes de los peritos contratados por éstos, como de las deposiciones que fueron tomadas, no surge imputación de actuación negligente del Dr. Vargas

que hubiera sido la causa de los daños sufridos por Adriana.

Los demandantes-apelantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria del Dr. Vargas

mediante un escrito titulado “Oposición a Moción Reiterando Solicitud… (Dr. Adel Vargas)” y una “Moción en Oposición a Solicitudes de Sentencia Sumaria”. En esencia, adujeron que la negligencia del Dr. Vargas consistió en la cancelación de la cita que tenía la apelante con él para el 6 de diciembre de 2001, lo cual tuvo el efecto de demorar el tratamiento de Adriana.

También enfatizaron que el perito por ellos contratado, el Dr. Morse, indicó que uno de los factores que influyó en el desarrollo de la condición de Adriana fue una evaluación inicial inexacta o incorrecta (“inaccurate”) por parte del Dr. Quiñones, y el no haberse provisto instrucciones específicas para el examen de seguimiento de Adriana por dicho médico. Igualmente, sostuvieron que según el Dr. Morse, la Clínica de Alto Riesgo, para la cual laboraba tanto el Dr. Quiñones como el Dr. Vargas, falló al no re-examinar a Adriana dentro de las dos semanas siguientes a haber sido dada de alta, apartándose así de la norma de cuidado aceptable. En consideración a ello, sostuvieron que la dilación por parte del Dr. Vargas en atender a Adriana, en virtud de las dos cancelaciones de la cita pautada originalmente para el 6 de diciembre de 2001, fue uno de los factores que causó la dilación en la reevaluación y seguimiento, y que el protocolo seguido por los neonatólogos en la programación de las citas post hospitalarias no fue adecuado.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, el TPI emitió la Sentencia Sumaria Parcial apelada. Determinó que no había controversia real en torno a los siguientes hechos esenciales en el caso:

  1. La codemandante

    Adriana Pulliza nació el 18 de octubre del 2001 en el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada en Caguas. Debido a que el alumbramiento ocurrió a las 31 semanas la bebé fue mantenida en la Unidad de Tratamiento Intensivo Pediátrico de dicho hospital.

  2. Durante la hospitalización, el Dr. Adel Vargas

    atendió a Adriana en una sola ocasión, el 24 de octubre del 2001.

  3. Posterior a que el Dr. Adel Vargas atendiera a Adriana, el oftalmólogo Dr. César

    Quiñones evaluó a Adriana el 7 de noviembre de 2001.

  4. La menor fue dada de alta el 16 de noviembre del 2001 por el Dr. Eduardo Jiménez quien era el responsable de darle las instrucciones pertinentes sobre las visitas a los diferentes médicos.

  5. El 13 de diciembre de 2001 la madre llevó a Adriana a la oficina del oftalmólogo Dr. Hugo Martínez quien no pudo examinarla y la refirió donde su hermana que es oftalmóloga pediátrica

    a donde nunca la llevó.

  6. La cita de Adriana con el Dr. Adel Vargas Rodríguez, neonatólogo, se programó originalmente par[a] el 6 de diciembre del 2001 pero la misma se pospuso hasta el 17 de enero de 2002 cuando la madre la llevó donde el Dr. Adel Vargas quién la examinó y le consiguió cita con el oftalmólogo Dr. César Quiñones para el 24 de enero del 2002. En la cronología no controvertida de los hechos surge que Adriana fue llevada a un oftalmólogo el 13 de diciembre del 2001 que fue a los 7 días después de la cita original con el Dr. Adel Vargas.

  7. Que el Dr. Adel Vargas es el único médico neonatólogo en Puerto Rico que estaba atendiendo pacientes en su oficina.

  8. Que para tratar de establecer la negligencia de los codemandados la parte demandante contrató como perito al Dr. Peter

    Morse, quien presentó un primer informe pericial de fecha de 23 de septiembre de 2002 en el cual no le hace imputación de negligencia alguna al Dr. Adel Vargas.

    I. Que durante la primera deposición tomada a el [sic] Dr.

    Morse el día 14 de diciembre de 2003 este expresó claramente que el Dr. Adel Vargas no incurrió en negligencia alguna […].

  9. En el segundo informe rendido por el perito de la parte demandante Dr. Peter Morse de fecha de abril del 2006 este en parte del mismo escribió lo siguiente:

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR