Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN200900036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900036
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-028 Ortiz Abrams v. Asociación de Residentes Urbanización Sierra Berdecia, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

CARLOS A. ORTIZ ABRAMS EVELYN ORTIZ RAMOS Apelantes v. ASOCIACIÓN DE RESIDENTES URBANIZACIÓN SIERRA BERDECÍA, INC. y JOSÉ BERRÍOS, en su carácter personal y como Presidente de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES URBANIZACIÓN SIERRA BERDECÍA, INC. Apelados KLAN200900036 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D PE 2007-1615 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Arbona Lago y la Jueza

Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Comparece ante nos el señor Carlos Ortiz Abrams

y la señora Evelyn Ortiz

Ramos (en adelante, apelantes). Solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 26 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada, Asociación de Residentes Urbanización Sierra Berdecía, Inc. (Asociación) y su presidente el señor José Berrios (en adelante apelados); en consecuencia, procedió a desestimar la reclamación en daños y perjuicios instada por los apelantes.

Examinado el expediente ante nos, procedemos a confirmar el dictamen recurrido.

I

Según se desprende del recurso, en el año 2002 la parte apelante adquirió de la señora Ana L. Rosa (señora Rosa) una propiedad inmueble ubicada en la calle Falcón H-30 en la Urb. Sierra Berdecía de Guaynabo. La señora Rosa había suscrito el 17 de junio de 1992 una declaración jurada mediante la cual había aceptado que se implementara un sistema de control de acceso en la referida urbanización. (Véase pág. 19 Recurso de Apelación). Por lo que, suscritos los requisitos necesarios, el 4 de septiembre de 1992 el municipio de Guaynabo emitió la correspondiente resolución, mediante la cual autorizaba el establecimiento del sistema de control de acceso solicitado.1

En el año 2005 comenzó el funcionamiento del control de acceso de la urbanización.

Como parte de las gestiones previas a su implementación, la Asociación notificó a todos los residentes la forma en que se implementaría el referido control de acceso. Para esto realizó reuniones, emitió boletines y anuncios por las calles de la urbanización, así como también instaló una carpa de entrega y venta de los “beeper”.

De otro lado, señalan los apelantes que al adquirir su propiedad no existía ni operaba control de acceso alguno y que nunca autorizó ni fue consultado para la implementación del mismo. Ante esto aducen que no están obligados al pago de las cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento ni remoción del mismo. Señalan que desde que se implementó el control de acceso se han visto limitados de entrar y salir a la urbanización debido al sistema de acceso implementado. En específico, señalan que existen dos accesos a la urbanización: el primero es controlado por un sistema de “tele-entry” que permite el acceso luego de entrar un código numérico en un panel existente en la entrada, sin embargo, dicho número de acceso no se le ha facilitado por lo que para lograr el acceso han dependido de que otros residentes le brinden el código numérico. El segundo acceso es controlado por un portón que sólo abre con un control transmisor y que el mismo no les ha sido provisto de forma gratuita como pretenden.

Ante la situación planteada, el 7 de diciembre de 2007 los apelantes presentaron demanda en la que solicitaban que los apelados dejaran sin efecto la aplicación del control de acceso en su caso y se les permitiera el libre acceso a la urbanización, así como se le concediera indemnización en daños. Posteriormente, lo apelados presentaron contestación a la demanda en la que negaron responsabilidad y solicitaron que la demanda se declarara no ha lugar.

Así las cosas, el 17 de abril de 2008 los apelados presentaron moción de sentencia sumaria en la que señalan que no existían hechos en controversia por los que procedía se dictara sentencia desestimatoria.

En síntesis, arguyen que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR