Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN200900131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900131
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-029 Hermanos Golderos, Inc. v. Municipio de Yauco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

HERMANOS GOLDEROS, INC. Apelado v. MUNICIPIO DE YAUCO Apelante
KLAN200900131
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JCD2000-1244 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2010.

Comparece el Municipio de Yauco (Municipio) y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 23 de diciembre de 2008 y notificada el 30 de diciembre de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la referida sentencia el TPI declaró con lugar una demanda presentada por Hermanos Golderos, Inc. (Hermanos Golderos) en contra del Municipio. En su dictamen el foro apelado condenó al Municipio a pagar sesenta mil novecientos sesenta y nueve dólares con noventa centavos ($60,969.90) a favor de Hermanos Golderos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, relataremos el cuadro fáctico general según surge de la Sentencia emitida por esta Curia el 30 de noviembre de 2005 al resolver el caso núm.

KLAN200501217.

Hermanos Golderos, es una corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, con oficinas principales en Ponce y dedicada, entre otras cosas, a trabajos de limpieza de escombros.

En septiembre de 1998, la Isla fue azotada por el Huracán Georges. Como consecuencia de dicho fenómeno atmosférico se afectaron muchos municipios, incluyendo el Municipio de Yauco (el Municipio). La alcaldía de dicho Municipio quedó en malas condiciones, por lo que la administración municipal se vio forzada a establecer un centro de operaciones utilizando facilidades provisionales.

Luego del paso del referido huracán, la Isla fue declarada zona de desastre. Oportunamente, el Municipio fue declarado zona de emergencia y se le asignaron fondos y recursos gubernamentales con el fin de que se pudiesen restaurar los servicios esenciales a la comunidad. En particular, el Municipio recibió fondos de la Agencia Federal Para el Manejo de Emergencias (FEMA) para los trabajos de limpieza y ornato requeridos.

El entonces alcalde del Municipio, señor Pedro Jaime Rivera (señor Rivera), procedió a contratar a Hermanos Golderos para que realizara el recogido y acarreo de escombros. Existe controversia entre las partes en torno a si dicho acuerdo fue recogido por escrito.

El Municipio alega que en sus récords no obra copia de dicho contrato. Por su parte, la parte apelante planteó que el contrato fue suscrito por ella, que el Municipio lo retuvo y que nunca le entregó copia a la apelante. La parte apelante plantea que su versión aparece confirmada por varias declaraciones del señor Rivera, quien era el alcalde al momento de la contratación, y por otros funcionarios de la administración municipal.

Sin embargo, no existe controversia entre las partes en torno a que, en contravención a lo requerido por la Ley de Municipios Autónomos, el contrato no fue inscrito en el registro de contratos del Municipio ni se envió copia a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Hermanos Golderos realizó las labores de recogido encomendadas, lo que supuestamente le tomó varios meses de labor. Los trabajos realizados fueron detallados en conduces que especificaban el día y la hora de las obras.

Dichos documentos fueron firmados por el señor Isaías

Feliciano, por el entonces Director del Departamento de Obras Públicas del Municipio. Según Hermanos Golderos, los documentos en cuestión reflejan que realizaron trabajos de recogido ascendentes a sesenta mil novecientos sesenta y nueve dólares con noventa centavos ($60,969.90).

Por razones que aún no resultan claras, el Municipio no pagó a Hermanos Golderos

de forma inmediata.

En el año 2000 ocurrió un cambio de administración en el Municipio. En diciembre de 2000, poco antes de que el nuevo alcalde asumiera la administración del Municipio, Hermanos Golderos instó ante el TPI la presente acción en cobro de dinero contra el Municipio reclamando el pago de los trabajos realizados.

Como la nueva administración no había participado en la negociación del contrato ni contaba con evidencia sobre la existencia del acuerdo, se negó a pagar a Hermanos Golderos. De primera intención, el Municipio no contestó la demanda.

El 28 de febrero de 2001, el TPI emitió sentencia en rebeldía en contra del Municipio, ordenándole pagar a Hermanos Golderos sesenta mil novecientos sesenta y nueve dólares con noventa centavos ($60,969.90).

Dicha sentencia fue dejada sin efecto el 2 de abril de 2001, a solicitud del Municipio, quien alegó que la administración anterior no le había notificado de la presentación de la demanda. El Municipio contestó entonces la demanda, negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. Entre otras cosas, el Municipio planteó que no existía un contrato escrito que evidenciara las obligaciones del Municipio para con la parte apelante.

Posteriormente, el Municipio solicitó que se desestimara la demanda alegando que la obligación de pagar la deuda reclamada por Hermanos Golderos recaía sobre FEMA, quien no había sido incluida en el litigio. El Foro de Instancia denegó esta moción mediante resolución emitida el 16 de agosto de 2002.

Luego de varios trámites, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda. En su moción el Municipio alegó que la obligación reclamada no había sido recogida en un contrato escrito ni había sido inscrita en el registro de contratos del Municipio o enviado a la Oficina del Contralor, según lo requiere la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 L.P.R.A. sec. 4366. Hermanos Golderos se opuso a la moción del Municipio, insistiendo en que había realizado los trabajos por encargo de la administración municipal.

Posteriormente, Hermanos Golderos

le solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor.

El 10 de junio de 2005, el TPI emitió una Sentencia declarando con lugar la moción presentada por el Municipio y ordenó la desestimación de la demanda. En su dictamen el TPI concluyó que no existía controversia real sustancial entre las partes en torno a que el contrato alegado por la parte apelante no había sido inscrito en el registro de contratos del Municipio, ni referido a la Oficina del Contralor. El TPI concluyó que ante dicha omisión, la obligación reclamada resultaba improcedente. Expresó en su dictamen:

“[A]ún cuando se celebrara una vista en su fondo y el Tribunal diera credibilidad a la prueba testifical presentada por la parte demandante en el sentido de que otorgó un contrato escrito con el Municipio de Yauco, en virtud del cual estuvo proveyendo servicios por espacio de varios meses que generaron la facturación de $60,969.90 que se reclama, lo cierto es que en ausencia de un contrato escrito y registrado en los libros del Municipio, la obligación contraída es nula e ilegal, incapaz de ser convalidada por faltar uno de los requisitos formales que deben ser observados cuando se otorgan contratos municipales con persona o entidades privadas.”

Hermanos Golderos presentó un escrito solicitando reconsideración de la sentencia y determinaciones de hecho adicionales, el cual fue declarado no ha lugar por el TPI. Insatisfechos, acudieron ante este Tribunal impugnando el dictamen del Foro Primario.

Sostuvieron mediante su escrito que el TPI había incidido al denegar sumariamente su demanda.

El 30 de noviembre de 2005, esta Curia revocó la sentencia apelada y devolvió el caso al TPI para que se continuaran con los procedimientos según ciertas instrucciones allí dispuestas, específicamente indicó en lo pertinente:

…

…

…

Lo procedente en este caso es devolver la controversia al Tribunal de Primera Instancia para que determine en sus méritos si la obligación reclamada fue efectivamente incurrida por el Municipio y si se cumplió con los demás requisitos de ley, de modo que resulte procedente conceder a la parte apelante el remedio solicitado por ésta.

De quedar probada la existencia del contrato y no existir otro fundamento para denegar el cobro de...

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