Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN200901448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901448
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-031 Miranda Luquis v. Banco Popular de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

JOSÉ MIRANDA LUQUIS Y AIDA MARÍA RÍOS AGOSTO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, CONSTITUIDA POR ELLOS
Demandantes-Apelados
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
(Apelado) y
SEGUROS TRIPLE-S, INC.
Demandado-Apelante
KLAN200901448
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales Civil número: CDP1999-0117 (401) y CCD1999-0203 (403) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Cabán García, la jueza Cintrón Cintrón y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2010.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Triple S Propiedad, Inc., anteriormente conocida como Seguros Triple S, Inc. (Triple S), solicitándonos que revisemos y revoquemos dos sentencias emitidas el 28 de agosto de 2009 por la Sala Superior de Ciales del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en los casos consolidados de Miranda Luquis; et al. v. Banco Popular de Puerto Rico y Seguros Triple S, Inc., Civil Núm. C DP1999-1117 y Banco Popular de Puerto Rico v. José Miranda Luquis; et. al., Civil Núm. C CD1999-0203. En el aludido dictamen el foro primario declaró con lugar la demanda en cobro de dinero instada por el Banco Popular en contra de José Miranda Luquis, su esposa Aida María Ríos Agosto y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta, denominados colectivamente como “Miranda Luquis”. A su vez, declaró con lugar la demanda de Miranda Luquis en contra de Triple S y en consecuencia lo ordenó a satisfacer la suma de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de daños asegurados en la póliza que fuera expedida a favor de Miranda Luquis.

Estudiado y analizado el recurso de apelación presentado y con el beneficio del alegato del Banco Popular de Puerto Rico, procedemos a disponer del mismo.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 5 de abril de 1999, Miranda Luquis presentó una demanda en daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de Triple S y el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Alegó que su propiedad el 21 de septiembre de 1998 sufrió daños como consecuencia del Huracán Georges, haciéndola no apta para su uso. Arguyó haber reclamado por los referidos daños a Triple S y que éste le denegó cubierta.1 Señaló, además, que Triple S y BPPR debían responder solidariamente por el incumplimiento del contrato de seguros y los daños sufridos al no honrar los términos de la póliza.

El 6 de abril de 1999, el BPPR presentó demanda sobre cobro de dinero del préstamo número 101-00106816728-0001 en contra de Miranda Luquis.2

Arguyó que éste había dejado de expedir pagos a dicho préstamo, convirtiendo entonces en líquida y exigible la deuda contraída a favor del BPPR. Entre otras cosas, solicitó que se dictara sentencia a su favor, ordenando a Miranda Luquis a pagar la suma de $52,560. 57, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogados. El 28 de abril de 1999, Miranda Luquis presentó escrito intitulado “Contestación a Demanda y Moción Interesando Consolidaci[ó]n de Acciones”. En la misma, reconoció que le adeudada al BPPR la suma de $52,560.57 y sus intereses, por concepto de un préstamo personal contraído con dicha entidad bancaria. Sin embargo, negó haber incumplido los términos del contrato de préstamo por lo que no venía obligado a pagar las costas y honorarios del litigio, toda vez que la deuda ni estaba vencida, ni mucho menos era líquida y exigible. Solicitó además, la consolidación del caso número C CD1999-0203 con el caso número C DP1999-0117, por entender que ambos casos estaban relacionados con los mismos hechos. El 11 de junio de 1999 el BPPR se opuso a la consolidación solicitada por Miranda Luquis, basado en la disimilitud de los asuntos planteados en ambas reclamaciones.

Así el trámite, el 9 de julio de 1999 BPPR presentó Moción de Desestimación en el caso civil número C DP1999-0117. En dicha moción, alegó no haber participado como otorgante en el contrato de seguro suscrito entre Triple S y Miranda Luquis. Siendo así, expresó que era improcedente la causa de acción por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato ejercitada en su contra, ya que Miranda Luquis

dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a su favor. El 13 de agosto de 1999, Triple S presento su contestación a la demanda.

Arguyó que denegó cubierta por entender que existía una exclusión expresa en la póliza. El 15 de agosto de 1999 el TPI ordenó la consolidación de dichos casos, y el 2 de septiembre de 1999 denegó la solicitud de desestimación hecha por el BPPR en el caso CDP1999-0117. Finalmente, el 29 de septiembre de 1999 el BPPR presentó su contestación a la demanda.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 25 de febrero de 2004 el BPPR presentó una moción solicitando Sentencia Sumaria sobre la causa de acción en cobro de dinero. En síntesis, el BPPR alegó que procedía el cobro de la deuda, más los intereses acumulados, costas, gastos y honorarios de abogado, toda vez que no existía controversia en cuanto al incumplimiento con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria por parte de Miranda Luquis.

El 2 de marzo de 2004, Miranda Luquis presentó su Oposición. Planteó que no procedía se dictara Sentencia Sumaria debido a que la propiedad objeto del contrato de préstamo sufrió daños que la tornaron inservible para su uso, y aún teniendo un seguro de hipoteca, el BPPR y Triple S negaron brindarle cubierta. El 10 de marzo de 2004, el BPPR presentó una “Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria”. Alegó que dado el hecho incontrovertible que el BPPR no era una entidad aseguradora, el reclamo de Miranda Luquis a la póliza expedida por Triple S era improcedente respecto a BPPR. Señaló que el hecho que Triple S se hubiera negado a brindarle cubierta a Miranda Luquis, no lo eximía de la obligación prestataria contraída con el BPPR. En adición, arguyó que Miranda Luquis no controvirtió ninguno de los hechos alegados por el BPPR, sino que aceptó que dejó de efectuar los pagos correspondientes al préstamo.

El 16 de marzo de 2004, el BPPR presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria respecto a la reclamación por incumplimiento contractual y daños y perjuicios incoada por Miranda Luquis en el caso número C DP1999-1117. Expresó, entre otras cosas, que no figuró como otorgante en el contrato de seguro celebrado entre Miranda Luquis y Triple S, y que ésta última y BPPR son entidades distintas y separadas la una de la otra. Argumentó que por no existir relación causal alguna entre los daños contractuales alegados por Miranda Luquis, procedía se dictara Sentencia Sumaria Parcial a su favor. El 17 de marzo siguiente, declaró “No Ha Lugar[la] Moción de Sentencia Sumaria del Banco Popular de Puerto Rico” en el caso C DP1999-0117.

El 30 de marzo de 2004, el BPPR presentó una Moción de Reconsideración, toda vez que como parte de la relación contractual entre Miranda Luquis

y el BPPR, éste último no se obligó a asegurar a Miranda Luquis.

En su escrito en Oposición, Miranda Luquis adujó que el TPI actuó correctamente al denegar la solicitud de Sentencia Sumaria, dado el hecho que el contrato de seguro hipotecario fue tramitado por el BPPR. El 30 de abril de 2004, el BPPR replicó señalando que uno de los requisitos impuestos a Miranda Luquis

a los fines de otorgarle el préstamo solicitado, era que la propiedad inmueble ofrecida como garantía, estuviera asegurada con una póliza contra fuego, huracán y terremoto. Planteó, además, que éste conocía la opción de obtener un seguro a través de una compañía aseguradora aceptada por el BPPR o en la alternativa podía autorizar al Banco a hacer la gestión de obtener el seguro a nombre de éste. Por el contrario, Miranda Luquis autorizó al Banco a tramitar la obtención del seguro a su nombre, no fue el BPPR quien otorgó la cubierta, pues no es aseguradora. Analizadas las mociones presentadas, el 17 de junio de 2004 el TPI reiteró su orden inicial y declaró no ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada.

El 10 de marzo de 2006 se llevó a cabo una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos, en la cual el TPI le ordenó a las partes a presentar los hechos estipulados. El 13 de junio de 2006, Miranda Luquis y BPPR presentaron un escrito conjunto en cumplimiento de la orden del TPI, donde incluyeron un listado de los hechos estipulados por ellos. El 19 de julio de 2006, Triple S presentó escrito intitulado “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden”, en la cual expuso tener reparos en cuanto algunos de los hechos estipulados por el BPPR y Miranda Luquis. En particular, expresó estar en desacuerdo, a saber: con los daños a la propiedad, si el reclamo estaba comprendido dentro de los términos de la póliza, y la razón por la cual la reclamación por daños a la propiedad fue denegada.

Luego de varios trámites de rigor, el 11 de octubre de 2007 el TPI dictó una Resolución, en la que expuso las estipulaciones aceptadas por todas las partes y aquéllas que Triple S tenía reservas en su aprobación. A su vez señaló que el TPI no estaba en posición de resolver la controversia solamente con las estipulaciones aceptadas por las partes, por lo cual era necesario la celebración de una vista.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2008, Triple S presentó escrito intitulado “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que planteó como hecho incontrovertido

que los daños a la propiedad reclamados por Miranda Luquis

a consecuencia del Huracán Georges estaban excluidos de la póliza, por lo que no respondía ante la reclamación incoada por Miranda Luquis.3

El 3 de marzo de...

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