Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000464
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-087 Rojas Franqui v. Policía De P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILBERTO ROJAS FRANQUI Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA201000464
Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Apelativa del Sist. De Adm. De Recursos Humanos CASO NÚM. 2009-10-0876 SOBRE: LEY NÚM. 7

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Comparece Wilberto Rojas Franqui

para revisar una Resolución de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARHSP) que ordenó el archivo de su apelación sobre una cesantía decretada en virtud de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, titulada Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal Para Salvar el Crédito de Puerto Rico, (Ley Núm. 7).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y evaluada la controversia resolvemos CONFIRMAR la resolución impugnada. Exponemos.

I

Rojas Franqui trabajaba como Auxiliar Administrativo (A) I en la Policía de Puerto Rico. En el apéndice de su recurso no incluyó la certificación de antigüedad emitida por la Policía, lo cual tampoco surge de los autos. Tampoco alega o acredita que haya solicitado una oportuna revisión de la antigüedad certificada.

De la Resolución recurrida surge que mediante comunicación fechada el 14 de abril de 2009, la Policía le certificó a Rojas Franqui una antigüedad en el servicio público de 1 año, 9 meses y 15.5 días. CASARHSP determinó que del record administrativo no surgía que éste hubiese impugnado dicha antigüedad.

El 25 de septiembre de 2009, el Superintendente de la Policía suscribió una misiva dirigida a Rojas Franqui para notificarle que conforme la Ley Núm. 7 y el orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF), efectivo el 6 de noviembre de 2009, quedaba cesante del puesto clasificado Aux.

Administrativo (A) I. Se le apercibió que de estar en desacuerdo tenía derecho a solicitar una revisión ante CASARHSP dentro del término de 30 días a partir del recibo de esa notificación.

Oportunamente, el 8 de octubre de 2009, Rojas Franqui

presentó por derecho propio ante CASARHSP una Solicitud Apelación y Revisión por Determinación Despido Bajo Ley 7. Indicó que el 28 de septiembre de 2009, se le notificó su cesantía conforme la Ley Núm. 7. Señaló que trabajaba supervisando la Sección de Expedición de Certificados de Antecedentes Penales en la Región de Aguadilla y que desde julio de 2009, se le asignó una encomienda adicional de supervisar la Oficina de Registro de Armas y Expedición de Licencia. Por razón de la importancia de sus funciones subrayó que su cesantía ocasionaría a las oficinas que supervisaba serios efectos sobre la calidad de los servicios. Añadió que era el único sustento de su hogar y que vivía con su madre de 83 años, quien tenía padecimientos de salud, para lo cual proveyó certificado médico. Indicó que el seguro social que recibía su madre apenas alcanzaba para la compra de sus medicinas. Por lo anterior, solicitó que se revocara la determinación de su cesantía.

El 17 de diciembre de 2009, Rojas Franqui presentó ante CASARHSP una Apelación Enmendada suscrita por su representación legal. Expuso que fue empleado de la Policía, Región de Aguadilla, donde ocupaba el puesto de Auxiliar Administrativo I y supervisaba la Oficina de Registro de Armas y Expedición de Licencia, puesto que no está cobijado por la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, por lo que no ejerció su derecho a organizarse sindicalmente y no está cobijado por convenio colectivo. Añadió, que su posición es de suma importancia y es una de las excluidas bajo el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7. Alegó que ocupaba el puesto de carrera desde hacía dos años y tres meses, por lo que no estaba dentro de la excepción que cita el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7 que dispone “no estarán exentos aquellos empleados que tuviesen nombramiento transitorio o irregular a la fecha de vigencia de esta Ley, aún si llevan a cabo las funciones comprendidas en el artículo 37.02”. Véase, Apéndice del Recurrente, pág. 8.

Sostuvo que dentro de la Región de Aguadilla estaban trabajando empleados por contrato en incumplimiento con el orden establecido por la Ley Núm. 7, ya que estaban cesanteando

empleados permanentes en vez de transitorios y por contrato que es la primera opción. Además, adujo que por la escasez de personal en Aguadilla miembros de la fuerza estaban realizando trabajos administrativos en contravención con la Orden General Número 83-8.

Expuso que su cesantía es contraria a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y viola su derecho a escoger libremente su trabajo y a obtener un trabajo para su sustento. Que no existe razón para cesantearlo

cuando no hay una acción disciplinaria en su contra ni ninguna otra que justifique una cesantía o un despido de su puesto de carrera. En fin, sostuvo que procedía declarar con lugar su apelación y ordenar el pago de salarios y beneficios marginales retroactivo a la fecha de la cesantía.

El 11 de marzo de 2010, archivada y notificada el 12 de abril de 2010, CASARHSP dictó una Resolución ordenando el archivo de la apelación conforme el Art. III, Sección (d) de su Reglamento Procesal, fundamentado en que la apelación no incluía alegaciones de hechos que constituyeran una violación de ley o reglamento o una causa, que de ser creída, justificara en derecho la reclamación. CASARHSP determinó que del expediente de Rojas Franqui surge una certificación de antigüedad de 1 año, 9 meses y 15.5 días en el servicio público. Que del expediente no surgía, ni de las alegaciones ni de la prueba, que éste hubiese impugnado la antigüedad certificada. Así las cosas, CASARHSP concluyó que éste tenía una antigüedad en el servicio público de 1 año, 9 meses y 15.5 días, por lo que no cumplía con los 13 años, 6 meses y 0 días establecidos por JREF mediante Carta Circular 2009-16, promulgada al amparo de la Ley Núm. 7, que lo exceptuaría de la ronda de cesantías a ser efectiva el 6 de noviembre de 2009.

Inconforme, Rojas Franqui recurre en apelación ante el Tribunal de Apelaciones sosteniendo que erró CASARHSP al determinar que tiene 1 año, 9 meses y 15.5 días de antigüedad en el servicio público y al resolver que éste no había impugnado sus años de antigüedad en el servicio público ante la agencia. Además, que erró CASARHSP al determinar que en el escrito de apelación no se hacen alegaciones de hecho que constituyen violación de ley o reglamento.

II

Este caso surge como consecuencia de una cesantía decretada al amparo del plan de reducción de gastos que el gobierno actual del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha implantado a través de la Ley Núm. 7. La...

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