Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201001204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001204
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-101 Rivera Vega v. Rodríguez Ochoa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

JEANNETTE RIVERA VEGA Demandante-Peticionaria v. FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA Demandado-Recurrido KLCE201001204 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm. G CU 2007-0129 Relaciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

La causa que hoy nos ocupa fue presentada por la señora Jeannette

Rivera Vega (señora Rivera) el 23 de agosto de 2010. Su comparecencia es a los efectos de que revisemos y revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama

emitió el 8 de julio del presente año. Mediante la misma el tribunal recurrido dispuso lo siguiente:

  1. Otorgar la custodia provisional de los dos menores de edad al padre promovente.

  2. No se permitirán relaciones materno filiales hasta que la Unidad de Relaciones de Familia rinda el Informe Social.

  3. Se establece una pensión alimentaria de $450.00 a favor del promovente para beneficio de los niños, efectivo al presente mes de julio del año 2010.

  4. El informe de la Unidad de Relaciones de Familia no debe tardar más de 30 días calendario bajo ninguna circunstancia.

  5. Se prohíbe

cualquier clase de contacto de la promovida con el promovente

y sus hijos hasta la vista de seguimiento a la cual no se deberá traer a los menores.

Luego de examinar cuidadosamente el expediente de marras, decidimos denegar expedir el auto de certiorari. Veamos los fundamentos que sustentan nuestro dictamen.

Es sabido que nuestro nuevo ordenamiento procesal civil y en particular la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap.V, ed. 2010,1 vigente a partir del 1 de julio de 2010, realizó un cambio significativo respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar las resoluciones y órdenes interlocutorias de los tribunales de instancia, mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra, dispone lo siguiente:

[…]

El recurso de Certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el...

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