Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000849

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000849
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-105 Cruz Rodríguez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL XI

juan c. cruz rodríguez Recurrente v. administración DE corrección Recurrida
KLRA201000849
REVISIóN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección Caso Número: 1-43073 Sobre: Clasificación de Custodia de Confinado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón, y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Ante nos, el 6 de agosto de 2010, compareció por derecho propio el confinado Juan C. Cruz Rodríguez (Recurrente) mediante recurso de revisión administrativa, el cual fue traído a nuestra atención el 3 de septiembre del presente. El Recurrente interesa que revoquemos la Resolución dictada por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección (Comité, Administración o Recurrida) el 25 de mayo de 2010, la cual le fue notificada en esa misma fecha. En su Resolución, el Comité ratificó el nivel de custodia mediana del Recurrente.

El 1 de junio de 2010, el Recurrente apeló la decisión del Comité, pero el 14 de junio, la Administración denegó su apelación, lo cual le notificó al Recurrente el 22 de julio.

Insatisfecho el Recurrente acude ante nos mediante el recurso que nos ocupa. Oportunamente el 11 de octubre del presente, la Administración presentó su alegato en oposición al petitorio del Recurrente, con lo cual, el recurso quedó perfeccionado.

Luego de estudiar el expediente con detenimiento, y analizar la controversia y el Derecho aplicable, por los fundamentos que a continuación expresamos, resolvemos confirmar la recurrida Resolución.

I

Los hechos pertinentes a la causa, se resumen a continuación.

En las postrimerías del 1991, el Recurrente gozaba del beneficio de libertad condicional por la comisión de delitos de apropiación ilegal agravada y violación a la Ley de Armas, al momento de asesinar a su entonces esposa y su cuñada, por lo cual, se le revocó dicho privilegio. (Apéndice1, páginas 17-18 y 23) En una institución correccional en mediana custodia, el Recurrente extingue una pena de reclusión de trescientos siete (307) años. El 25 de mayo de 2010, el Comité llevó a cabo una revisión rutinaria de la custodia del Recurrente. El Comité repasó el historial de reclusión del Recurrente, que incluye una sentencia de doscientos noventa y siete (297) años por dos asesinatos en primer grado y reincidencia, a cumplirse consecutivamente con varias sentencias concurrentes de diez (10) años cada una correspondientes a dos cargos de apropiación ilegal agravada y un cargo por Ley de Armas. (Íd., página 23)

Añadió el Comité en su Resolución, que el Recurrente había completado varios cursos y talleres, que ejercía labores en la Lavandería, con buenas evaluaciones, y que no tenía informes de indisciplina. Destacó el Comité que el Recurrente extinguía una sentencia de reclusión extensa, por lo cual, no cualificaba para un nivel menor de custodia. Expresamente el Comité manifestó lo siguiente:

El instrumento de evaluación de custodia arroja una puntuación de 4, lo que indica un nivel de custodia mínima, no obstante se utiliza una modificación discrecional para un nivel de custodia mayor toda vez que el confinado posee sentencia de 307 años de la cual sólo ha cumplido 18 años, 6 meses y 16 días de un monto que no representa ni el 10% de la sentencia impuesta. Le restan para el mínimo referible a la Junta de Libertad Bajo Palabra 62 años, 2 meses y 5 días y para el máximo 240 años, 11 meses y 21 días para dejar extinguida su sentencia, por lo que otorgar un cambio de custodia crearía falsas expectativas al confinado con relación a los beneficios inherentes a una custodia de mínimas restricciones. El Comité de Clasificación y Tratamiento entiende que el confinado posee buenos ajustes institucionales y ha completado los tratamientos requeridos de manera satisfactoria, no obstante debido a lo extenso de su sentencia no cualifica para un nivel de custodia menor. Deberá observar más tiempo en su custodia actual. (subrayado nuestro) (Apéndice, página 23)

El Recurrente apeló la decisión del Comité, lo cual fue denegado por la Administración el 14 de junio de 2010 (Apéndice, páginas 2-4), en cuya Resolución consignó lo siguiente:

La puntuación arrojada por el Instrumento de Clasificación subestima la gravedad de los delitos por los que cumple, siendo [é]stos de una naturaleza grave donde hubo claro menosprecio hacia la vida humana.

La custodia actual representa el nivel apropiado de seguridad considerando lo extenso de la sentencia, el tiempo cumplido y gravedad de los delitos por los que cumple.

Además, éste nivel de custodia no le impide moverse dentro del perímetro de la institución ni participar de programas, servicios y actividades que se brinden.

Tomamos conocimiento de que continúa presentando ajustes institucionales satisfactorios.

Deberá permanecer en custodia mediana. (subrayado nuestro) (Íd., página 4)

El Recurrente recibió la notificación de dicha denegación

el 22 de julio de 2010. (Anejo IV del Recurrente, página 1)

En desacuerdo con lo resuelto, el Recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe, en el que le imputó los siguientes cuatro errores al Comité.

Se abusó de la discreción al usar el monto de la Sentencia como el factor de impedimento para el cambio de custodia.

Se ha abusado de la discreción, al modificar la custodia a una más alta.

Se ha ignorado la Disposición Especial para Confinados Encarcelados continuamente desde antes de 1 de mayo de 1996.

Se ha violentado la Ley 170, supra, al no resolver o tomar su decisión basado en el expediente.

Inter alia, arguye el Recurrente que tanto su buen comportamiento, y su progreso, así como las buenas recomendaciones que ha recibido del personal correccional, son factores que deberían superar el hecho de que su sentencia es extensa, por lo cual, debió reclasificarse su custodia a mínima.

Reconoce que sus sentencias corresponden a delitos “extraordinario[s], un hecho que deja a cualquier persona asombrad[a]”, pero enfatiza en que ha estado cumpliendo su pena hace más de dieciocho (18) años y que su ajuste institucional ha sido bueno. (Recurso de Revisión, página 5) Resalta que lleva nueve (9) años en el mismo nivel de custodia, mediano, y que ha presentado cerca de seis recursos de revisión ante este Tribunal de Apelaciones, todos los cuales se han resuelto en su contra.

En particular, alude el Recurrente a una “Disposición Especial para Confinados Encarcelados Continuamente Desde Antes del 1 de mayo de 1996”. En el Reglamento Número 7295 de la Administración encontramos una disposición muy similar, la cual dispone:

SECCIÓN 6

CLASIFICACIÓN INICIAL

  1. [...]

  2. DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA CONFINADOS ENCARCELADOS CONTINUAMENTE ANTES DE LA APROBACIÓN DE ESTE MANUAL

    1. Independientemente de cualquier otra disposición de este Manual, la puntuación del instrumento de clasificación o reclasificación no redundará en un aumento del nivel de custodia de ningún confinado que haya estado encarcelado continuamente desde antes de la aprobación de este manual, a menos que la puntuación del confinado produzca un nivel mayor de custodia, como resultado de una o más violaciones disciplinarias a tenor con los procedimientos disciplinarios del DCR o que haya sido encontrado culpable de uno o más delitos por un tribunal con jurisdicción competente.

    […]

    SECCIÓN 7

    RECLASIFICACIÓN

  3. [...]

  4. DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA CONFINADOS ENCARCELADOS CONTINUAMENTE ANTES DE LA APROBACIÓN DE ESTE MANUAL

    A.

    Independientemente de cualquier otra disposición de este Manual, la puntuación del instrumento de clasificación o reclasificación no redundará en un aumento del nivel de custodia de ningún confinado que haya estado encarcelado continuamente antes de la aprobación de este manual; excepto que la puntuación del confinado produzca un nivel de mayor de custodia como resultado de una o más violaciones disciplinarias o uno o más delitos cometidos después [de] la aprobación del manual, en los cuales ha sido encontrado culpable a tenor con los procedimientos disciplinarios de la Departamento...

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