Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201001337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001337
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

LEXTA20101103-04 Nazareno Services, Inc. v. Puerto Rico Prosthetics

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

NAZARENO SERVICES, INC. Apelante v. PUERTO RICO PROSTHETICS, MARILUZ CRUZ TORRES, ROCÍO PONTÓN FERNÁNDEZ, SAMUEL PÉREZ FIGUEROA, Y VIVIAN A. RODRÍGUEZ RIVERA Apelados
KLAN201001337
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2009-1350 (501) SOBRE: INTERDICTO PERMANENTE, INTERDICTO PRELIMINAR, VIOLACIÓN DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti

Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2010.

Mediante recurso de Apelación, comparece Nazareno Services, Inc. (apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 9 de julio de 2010 y notificada el 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón (TPI). La Sentencia apelada desestimó una solicitud de Injunction

Preliminar y Permanente y violación de contrato presentada por la apelante.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se revoca la Sentencia apelada, en todo excepto en cuanto a la determinación del TPI relacionada a la solicitud de descalificación de la representación legal de los demandados-apelados por inexistencia de conflicto de intereses.

I.

La apelante es una corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y se dedica a la venta de prótesis y productos ortopédicos. Por su parte, Mariluz Cruz Torres, Rocío Pontón Fernández, Samuel Pérez Figueroa y Viviana A. Rodríguez Rivera (codemandados), fueron contratados por la apelante el 8 de mayo de 2006, 16 de enero de 2006, 15 de febrero de 2006 y 1 de mayo de 2007, respectivamente. Mientras laboraron con la apelante, los codemandados ocuparon el puesto de Coordinador de Servicios Médicos y se dedicaron a la venta de prótesis y efectos de ortopedia. Los cuatro (4) contratos de empleo suscritos por los codemandados contienen idénticas cláusulas de no competencia y no divulgación de secretos de negocios y que leen de la siguiente forma:

  1. El compareciente de la SEGUNDA PARTE se compromete a formalizar mediante la firma del presente contrato una obligación de “no competencia” (non competition) con Nazareno Services Inc. Esta cláusula abarca el concepto de “no competencia durante el período de un (1) año luego de finalizada la relación profesional entre las partes. La SEGUNDA PARTE se abstendrá de participar, asesorar, intervenir directa o indirectamente con negocios, entidades o personas que sean competencia al negocio que realiza la compareciente de la PRIMERA PARTE.

  2. La aplicación de la cláusula de no competencia, será exclusivamente a través de las rutas territorios y/o clientes de Nazareno Services Inc., que el empleado y/o contratante de la SEGUNDA PARTE atienda personalmente durante un periodo de doce (12) meses, antes de renunciar a su empleo o de que ocurra una terminación de las relaciones contractuales entre las partes aquí contratantes. Esta restricción aplicará exclusivamente, en cuanto a los productos que Nazareno Services Inc., represente, manufacture, produzca y venda en el mercado o sus similares, los cuales en específico son:

    Prótesis de Extremidades Inferiores o Superiores (Piernas, Brazos, Manos, Pies, Dedos, funcionales o cosméticos, manufacturados a la medida o prefabricados)

    Prótesis de Mamas y/o Accesorios relacionados (Prefabricados o manufacturados a la medida).

    Equipo Ortopédico (Ortésis) Asistido (Manufacturados a la medida o Prefabricados iguales o similares a los descritos en nuestra propaganda comercial o de mercadeo, como por ejemplo pero no circunscrito a, Fajas, Rodilleras, equipos Cervicales o Lumbares, Zapatos Ortopédicos o para Diabéticos, Ganchos en metal cortos o largos, KAFO, MAFO, HKAFO, Guantes cosméticos, etc.

  3. El territorio o ruta a asignarse a la SEGUNDA PARTE será determinada y descrita en documento posterior, firmado por ambas partes, luego del otorgamiento del presente contrato.

  4. En lo referente a la confidencialidad, la SEGUNDA PARTE se compromete a no divulgar, ni utilizar para beneficio propio o de terceros [sic]

    información (secretos de negocio) obtenida mediante el desempeño de sus labores dentro de la empresa contratante. Esta obligación se extenderá aún después de terminada la relación profesional entre las partes.

  5. El empleado entiende y comprende que toda la información, formularios, materiales impresos, listas de precio, lista de clientes, datos y cualquier otro documento que recibirá durante el curso de su trabajo no podrán ser utilizados por éste luego de terminar su relación con la empresa, ya que su uso podría afectar sustancialmente

    el negocio de Nazareno Services Inc., y éstos son de la exclusiva propiedad de Nazareno Services

    Inc. Todo material según descrito, deber ser devuelto al momento de la terminación de la relación entre las partes”.1

    (Énfasis suplido y subrayado en el original.)

    Los codemandados renunciaron a su empleo con la apelante y comenzaron a prestar servicios con Puerto Rico Prostetics

    alrededor del 1 de octubre de 2009. Puerto Rico Prostetics

    es una corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Se dedica a la venta de equipos ortopédicos y es un competidor directo de la apelante. Como parte de sus funciones, los codemandados

    visitan los mismos clientes de la apelante y cubren la misma ruta que le fue asignada mientras fueron empleados de la apelante.

    El 18 de noviembre de 2009, la apelante presentó una “Demanda” en contra de los codemandados y de Puerto Rico Prostetics

    (apelados). En síntesis, alegó que la renuncia de los codemandados

    y su posterior contratación por parte de Puerto Rico Prostetics, violó las cláusulas de no competencia y confidencialidad

    de los contratos que aquellos firmaron. Además, adujo que la contratación de dichos ex empleados por parte de Puerto Rico Prostetics

    interfirió con dichas cláusulas y por lo tanto, le hace copartícipe de los daños alegadamente causados. En vista de lo anterior, la apelante solicitó que el TPI emitiera un interdicto preliminar y permanente, y le ordenara a los...

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