Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201001337
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201001337 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2010 |
| NAZARENO SERVICES, INC. Apelante v. PUERTO RICO PROSTHETICS, MARILUZ CRUZ TORRES, ROCÍO PONTÓN FERNÁNDEZ, SAMUEL PÉREZ FIGUEROA, Y VIVIAN A. RODRÍGUEZ RIVERA Apelados | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2009-1350 (501) SOBRE: INTERDICTO PERMANENTE, INTERDICTO PRELIMINAR, VIOLACIÓN DE CONTRATO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti
Cintrón.
Cordero Vázquez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2010.
Mediante recurso de Apelación, comparece Nazareno Services, Inc. (apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 9 de julio de 2010 y notificada el 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón (TPI). La Sentencia apelada desestimó una solicitud de Injunction
Preliminar y Permanente y violación de contrato presentada por la apelante.
Por los fundamentos que a continuación expresamos, se revoca la Sentencia apelada, en todo excepto en cuanto a la determinación del TPI relacionada a la solicitud de descalificación de la representación legal de los demandados-apelados por inexistencia de conflicto de intereses.
La apelante es una corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y se dedica a la venta de prótesis y productos ortopédicos. Por su parte, Mariluz Cruz Torres, Rocío Pontón Fernández, Samuel Pérez Figueroa y Viviana A. Rodríguez Rivera (codemandados), fueron contratados por la apelante el 8 de mayo de 2006, 16 de enero de 2006, 15 de febrero de 2006 y 1 de mayo de 2007, respectivamente. Mientras laboraron con la apelante, los codemandados ocuparon el puesto de Coordinador de Servicios Médicos y se dedicaron a la venta de prótesis y efectos de ortopedia. Los cuatro (4) contratos de empleo suscritos por los codemandados contienen idénticas cláusulas de no competencia y no divulgación de secretos de negocios y que leen de la siguiente forma:
-
El compareciente de la SEGUNDA PARTE se compromete a formalizar mediante la firma del presente contrato una obligación de no competencia (non competition) con Nazareno Services Inc. Esta cláusula abarca el concepto de no competencia durante el período de un (1) año luego de finalizada la relación profesional entre las partes. La SEGUNDA PARTE se abstendrá de participar, asesorar, intervenir directa o indirectamente con negocios, entidades o personas que sean competencia al negocio que realiza la compareciente de la PRIMERA PARTE.
-
La aplicación de la cláusula de no competencia, será exclusivamente a través de las rutas territorios y/o clientes de Nazareno Services Inc., que el empleado y/o contratante de la SEGUNDA PARTE atienda personalmente durante un periodo de doce (12) meses, antes de renunciar a su empleo o de que ocurra una terminación de las relaciones contractuales entre las partes aquí contratantes. Esta restricción aplicará exclusivamente, en cuanto a los productos que Nazareno Services Inc., represente, manufacture, produzca y venda en el mercado o sus similares, los cuales en específico son:
Prótesis de Extremidades Inferiores o Superiores (Piernas, Brazos, Manos, Pies, Dedos, funcionales o cosméticos, manufacturados a la medida o prefabricados)
Prótesis de Mamas y/o Accesorios relacionados (Prefabricados o manufacturados a la medida).
Equipo Ortopédico (Ortésis) Asistido (Manufacturados a la medida o Prefabricados iguales o similares a los descritos en nuestra propaganda comercial o de mercadeo, como por ejemplo pero no circunscrito a, Fajas, Rodilleras, equipos Cervicales o Lumbares, Zapatos Ortopédicos o para Diabéticos, Ganchos en metal cortos o largos, KAFO, MAFO, HKAFO, Guantes cosméticos, etc.
-
El territorio o ruta a asignarse a la SEGUNDA PARTE será determinada y descrita en documento posterior, firmado por ambas partes, luego del otorgamiento del presente contrato.
-
En lo referente a la confidencialidad, la SEGUNDA PARTE se compromete a no divulgar, ni utilizar para beneficio propio o de terceros [sic]
información (secretos de negocio) obtenida mediante el desempeño de sus labores dentro de la empresa contratante. Esta obligación se extenderá aún después de terminada la relación profesional entre las partes.
-
El empleado entiende y comprende que toda la información, formularios, materiales impresos, listas de precio, lista de clientes, datos y cualquier otro documento que recibirá durante el curso de su trabajo no podrán ser utilizados por éste luego de terminar su relación con la empresa, ya que su uso podría afectar sustancialmente
el negocio de Nazareno Services Inc., y éstos son de la exclusiva propiedad de Nazareno Services
Inc. Todo material según descrito, deber ser devuelto al momento de la terminación de la relación entre las partes.1
(Énfasis suplido y subrayado en el original.)
Los codemandados renunciaron a su empleo con la apelante y comenzaron a prestar servicios con Puerto Rico Prostetics
alrededor del 1 de octubre de 2009. Puerto Rico Prostetics
es una corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Se dedica a la venta de equipos ortopédicos y es un competidor directo de la apelante. Como parte de sus funciones, los codemandados
visitan los mismos clientes de la apelante y cubren la misma ruta que le fue asignada mientras fueron empleados de la apelante.
El 18 de noviembre de 2009, la apelante presentó una Demanda en contra de los codemandados y de Puerto Rico Prostetics
(apelados). En síntesis, alegó que la renuncia de los codemandados
y su posterior contratación por parte de Puerto Rico Prostetics, violó las cláusulas de no competencia y confidencialidad
de los contratos que aquellos firmaron. Además, adujo que la contratación de dichos ex empleados por parte de Puerto Rico Prostetics
interfirió con dichas cláusulas y por lo tanto, le hace copartícipe de los daños alegadamente causados. En vista de lo anterior, la apelante solicitó que el TPI emitiera un interdicto preliminar y permanente, y le ordenara a los apelados a cesar y desistir de violar las cláusulas de no competencia y confidencialidad; cesar de visitar los clientes y la ruta que les asignó la apelada originalmente; y, les impusiera el pago solidario de $768,000.00 a los apelados por concepto de daños.
El 20 de noviembre de 2009, el TPI emitió una Orden y le concedió término a la apelante para que subsanara el error de no presentar la Demanda
debidamente juramentada. La apelante presentó la Demanda con la correspondiente declaración jurada el 1 de diciembre de 2010.
Por su parte, los apelados presentaron una Moción de Desestimación y Oposición a Interdicto Preliminar y Permanente, bajo una misma representación legal, el 21 de diciembre de 2009. En síntesis, alegaron que no existía interferencia culposa por parte de Puerto Rico Prostetics y la cláusula de no competencia era contraria a la ley, la moral y el orden público y por consiguiente, nula de su faz.
Mediante Orden de 29 de diciembre de 2010, notificada el 4 de enero de 2010, el TPI le ordenó a la apelante a que se expresara en torno a la solicitud de desestimación de los apelados. El 12 de enero de 2010, la apelante presentó una Moción Solicitando (sic)
Descalificación y de Oposición a Moción de Desestimación. En esencia, alegó que sus ex empleados codemandados y Puerto Rico Prostetics no podían tener la misma representación legal para evitar un posible conflicto de intereses y que la cláusula de no competencia era válida.
El 28 de enero de 2010, el TPI celebró una vista y concluyó que resolvería por escrito tanto la solicitud de desestimación presentada por los apelados, como la oposición presentada por la apelante. La apelante solicitó un término para presentar prueba documental en apoyo a sus alegaciones. En respuesta, el TPI le concedió a la apelante hasta el 12 de febrero de 2010, para presentar su prueba. A su vez, el TPI ordenó a los apelados replicar por escrito. Dispondrían para ello hasta el 27 de febrero de 2010.
El 12 de febrero de 2010, la apelante presentó una Moción Complementaria a Oposición a Solicitud de Desestimación y Petición Para Que Se Dicte Sentencia Sumaria. La apelante detalló los documentos a los que los ex empleados codemandados tuvieron acceso, tales como: listas de ruta, proveedores, clientes, planes de remuneración, plan de comisiones, cambios en cuota trimestrales, tablas de tabulación de ventas de 2009, modificaciones y anejos del plan de compensación. También presentó prueba de que gastó
$49,500.00 en adiestrar a los ex empleados codemandados
un mes antes de que renunciaran, en el instituto Puerto Rican
For Institute For Higher Learning, Inc. Además, reveló que todos los ex empleados codemandados renunciaron simultáneamente el 13 de septiembre de 2009, comenzaron a trabajar con la apelada cerca del 1 de octubre del mismo año y visitaban los mismos clientes en las mismas rutas que la apelante les asignó mientras fueron sus empleados.
Por su parte, el 15 de marzo de 2010, los apelados presentaron una Moción En Oposición A Moción Suplementaria (sic) a Oposición a Solicitud de Desestimación y Petición Para Que se Dicte Sentencia Sumaria. Alegaron que los adiestramientos que la apelante les ofreció a los ex empleados fueron en realidad talleres de motivación que careció de estrategias de mercadeo, ventas o información privilegiada y explicaron cada una de las áreas discutidas en dichos adiestramientos. También alegaron que los listados de rutas y clientes eran información accesible al público en general; que los planes de remuneración y objetivos de venta no contenían información relacionada a estrategias de venta, mercadeo o funcionamiento interno de la apelante; y, que el plan de...
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