Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE20101579

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20101579
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010

LEXTA20101109-08 Autoridad de Tierras de P.R. v. Caraballo Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ CARABALLO FIGUEROA
Peticionario
KLCE20101579
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G4C120100061 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra

Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2010.

I.

La Autoridad de Tierras de Puerto Rico (Recurrida), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, el 5 de marzo de 2010 una demanda de desahucio contra el Sr. José Caraballo Figueroa

(Peticionario), reclamando la posesión de un inmueble previamente alquilado en 1988, por un canon de mil quinientos dólares ($1,500.00) mensuales. Se alegó que el contrato de arrendamiento estaba vencido, que el Peticionario ocupaba la propiedad sin derecho alguno y adeudaba la cantidad de veintisiete mil dólares ($27,000.00).

El Peticionario contestó la demanda formulando diversas defensas afirmativas, y presentando una reconvención contra la Recurrida. Posteriormente presentó una moción en oposición al proceso sumario de desahucio y una moción de desestimación. La solicitud de desestimación estuvo fundamentada en la doctrina de cosa juzgada ya que en 1994 la Corporación Azucarera, antecesora en derecho de la Recurrida, había presentado una demanda de desahucio que fue archivada mediante sentencia de 20 de diciembre de 1996 por falta de trámite al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El 3 de noviembre de 2010, el TPI notificó minuta enmendada donde consta su determinación de denegar la moción de desestimación. Ante su inconformidad con la decisión del TPI, el Peticionario acude ante nos mediante Certiorari y plantea los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar una Moción de Desestimación amparada en la defensa de cosa juzgada cuando los autos del caso tenían documentos suficientes para evaluar que entre el presente caso de desahucio y el caso G PE1994-0074 del 1994 existía la más perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR