Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN2010 00837

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010 00837
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010

LEXTA20101112-01 Vilanova Hernández v.

Serrano Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SONIA VILANOVA HERNÁNDEZ EX PARTE IRIS BELIA SERRANO CRUZ Y DIANA VELIA VILANOVA SERRANO Apelantes KLAN2010 00837 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala de San Juan NÚM. TPI: KEX2001-0189 (708) SOBRE: DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y la Juez Ortiz Flores.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2010.

Comparecieron ante nos, Iris Belia Serrano Cruz y Diana Velia Vilanova

Serrano (apelantes), quienes, solicitaron que revisáramos sendas Sentencias dictadas por la Hon. Arlene

Sellés Guerrini, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). El primer dictamen se emitió el 24 de agosto de 2009 y se notificó el 26 de agosto de 2009. El segundo dictamen se emitió el 29 de abril de 2010 y se notificó el 12 de mayo de 2010. Este último, enmendó nunc pro tunc al primero de los dictámenes mencionados. Adelantamos que confirmamos la determinación del TPI.

Los referidos dictámenes cumplieron con poner fin a una prolongadísima

controversia, cuyas incidencias, han sido objeto de múltiples revisiones por este Tribunal. En síntesis, éstas resuelven finalmente un pleito que inició con una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor. Posteriormente, tras la muerte del pupilo, el TPI manejó la aprobación final de las cuentas de la tutora. En términos generales, el TPI se limitó a recopilar las determinaciones que se incluyeron en distintos dictámenes interlocutorios que se emitieron durante el largo transcurso del caso. En esos, se hicieron determinaciones sobre temeridad y que proveían para la eventual imposición de honorarios de abogado por temeridad, y además, para la imposición de costas interlocutorias.

En los dictámenes apelados se proveyó para el pago de costas. El TPI detalló las partidas que las apelantes, debían pagar a los apelados como costas a nivel apelativo. Lo anterior, tras resultar como partes perdidosas en múltiples instancias ante este Tribunal. Las costas ascendieron a $43,157.66.

También, el TPI incluyó un desglose de partidas cuya obligación de pago impuso a las apelantes a favor de otras partes que intervinieron en el pleito, entre éstos, administradores judiciales de los bienes del pupilo, bufete que ofreció representación legal a éstos, defensor judicial del pupilo y el representante legal de éste. El TPI reputó todas las partidas como honorarios de abogado por temeridad. En la Sentencia dictada nunc

pro tunc se corrigió el cómputo que originalmente se dispuso en torno a estos honorarios. El total originalmente computado fue de $218,157.50, pero, se corrigió pues las partidas esbozadas ascendían a $309,388.

Inconformes, las apelantes acudieron ante nos. Señalaron que erró el TPI: (1) al haber dictado Sentencia sin previa notificación a éstas y sin haberles brindado oportunidad para ser oídas; (2) la Sentencia, alegadamente, es contraria a la ley del caso; (3) al imponerles costas y honorarios de abogado por temeridad; y (4) la sumas impuestas por concepto de costas y honorarios son improcedentes en derecho, excesivas e irrazonables.

Como parte de la discusión de su primer señalamiento de error, las apelantes plantearon que ya el pleito había concluido; que éstas habían dejado de ser parte del pleito desde el 2006; y que el TPI ya no tenía jurisdicción sobre la persona de éstas. Por otro lado, reconocieron que mediaron comparecencias de ellas, posteriores a tal fecha. Añadieron que la notificación de los dictámenes apelados fue defectuosa. Sugirieron que no recibían correspondencia a las direcciones a las que se le notificaron.

En el segundo señalamiento de error, las apelantes expresaron que el TPI erró al imponer de forma automática honorarios y costas por temeridad, ello, alegadamente en virtud de un mandato que un panel hermano de este Tribunal emitió en los casos consolidados KLCE2005-1157, KLCE2005-1598 y KLCE2005-1611, en lo cuales, se dirimió una incidencia de este pleito. Arguyeron que, en la Sentencia emitida en esos casos, el panel hermano dejó sin efecto la determinación de temeridad y de la disposición para la eventual fijación de honorarios por tal concepto al amparo de la Regla 44.1(d) de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Comentaron que, en ese dictamen, se dispuso que la imposición de tales honorarios debía hacerse mediante sentencia, parcial o final, lo cual, no había sucedido a ese momento.

También, las apelantes destacaron que el panel hermano indicó que el TPI tendría discreción para reiterar, modificar o dejar sin efecto lo resuelto mediante interlocutorias en cuanto a la determinación de temeridad y disposición para imponer honorarios por tal concepto. Más aún, comentaron que se dispuso que las apelantes tendrían disponible, de imponerse tales honorarios, los mecanismos post

sentencia disponibles para solicitar la revisión de tal determinación.

En el tercer señalamiento de error, plantearon que el TPI incorporó el dictamen de una resolución emitida en el 2005, en la cual, se les impuso altísimas sumas de dinero por concepto de honorarios de abogado por temeridad. Comentaron que los honorarios se impusieron, según memorando de honorarios presentado ante el TPI, a favor de ciertos interventores involucrados en el pleito, el defensor judicial que se nombró inicialmente en el pleito para velar por los intereses del pupilo y de la representante legal del defensor judicial. Adujeron, seguido, que no debían responder por los honorarios de la representante legal del defensor judicial.

Por último, cuestionaron las cuantías impuestas como costas y honorarios de abogado por temeridad. Estiman que son excesivas e irrazonables.

Previo a discutir los fundamentos en los que nos amparamos para sustentar nuestra Sentencia, esbozamos un breve resumen del tracto fáctico

y procesal del caso. Nos servimos para ello de una Sentencia de 28 de febrero de 2006, que emitió un foro hermano de este Tribunal en los casos consolidados KLCE2005-1157, KLCE 2005-1598 y KLCE2005-1611.

I

Parte de este pleito giró en torno a la declaración de incapacidad y nombramiento de tutor para Don Juan Adolfo Vilanova

Díaz (Don Adolfo; q.e.p.d.). La apelante Serrano Cruz fue esposa de Don Adolfo y la apelante Vilanova Serrano era su hija. También estuvieron involucrados en el pleito otros hijos de Don Adolfo, a saber: Sonia, Ricardo, Ivonne, Diana, Gloria y Sylvia, todos de apellidos Vilanova Hernández. Estos últimos, son hijos de un primer matrimonio de Don Adolfo. También formó parte del pleito, Annie Vilanova

Román, quien, según advertimos del expediente, fue objeto de reconocimiento voluntario por parte de Don Adolfo. Los Vilanova Hernández y Annie Vilanova Román figuran como apelados en este pleito.

Inicialmente, en el 1998, la madre de Annie Vilanova Román presentó una demanda en reclamo de alimentos contra Don Adolfo. En el 2000, habiendo alcanzado la mayoría de edad, Annie Vilanova Román continuó con el pleito. Promovió que se pasara juicio sobre la capacidad mental de su padre, Don Adolfo, para comparecer al pleito y defenderse. De ser necesario, pidió que se le nombrara un defensor judicial.

Los hijos del primer matrimonio de Don Adolfo, los Vilanova

Hernández, solicitaron autorización para comparecer como partes interventoras en el pleito. Más aún, se unieron a la solicitud de declaración de incapacidad de Don Adolfo, que se le nombrara un defensor judicial, y eventualmente, un tutor. Además, adelantaron su oposición a que se nombrara como tutor a quien para entonces era esposa de Don Adolfo, a saber, la apelante Serrano Cruz o la otra apelante, Vilanova Serrano.

En el expediente, se sugiere en múltiples ocasiones, que las apelantes negaron la incapacidad de Don Adolfo. No obstante, se añadió que en el 2001 instaron de forma independiente una petición sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor para Don Adolfo. La apelante Serrano Cruz pidió que se le nombrara tutora de aquél. Los Vilanova Hernández y Annie Vilanova Román promovieron su intervención en este caso.

Por un tiempo, se estuvieron dilucidando las solicitudes de declaración de incapacidad, simultáneamente, en dos salas distintas (Bayamón y San Juan). Finalmente, se ordenó el traslado del pleito iniciado por la apelante Serrano Cruz a la Sala de Bayamón, en la que se veía el caso de alimentos que incluyó solicitud de declaración de incapacidad. Por un tiempo, igualmente, las incidencias de uno y otro caso se dirimieron como si los casos se hubieran consolidado.

En el 2002, el TPI nombró un administrador judicial para Don Adolfo. El administrador, por su parte, contrató los servicios de Bufete Bobonis, Bobonis & Rodríguez Poventud para que le representara y asistiera en la encomienda de administración de los bienes de Don Adolfo. Aceptada la renuncia posterior de este administrador, se nombró a un segundo administrador...

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