Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201001510
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001510 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2010 |
LEXTA20101112-07 Castro Cordero v. Santori
Rodríguez
NANNETTE I. CASTRO CORDERO Y DR. DAVID GONZÁLEZ ROLDÁN CASADOS ENTRE SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes V. EMILIO J. SANTORI RODRÍGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, RAFAEL A PARÉS ALICEA Y EL DIRECTOR HÉCTOR ROSARIO POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelados | KLAN201001510 | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2010.
La señora Nannette I. Castro Cordero y otros, recurren ante este foro de la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia de relevar una sentencia que desestimó sin perjuicio su causa de acción por hostigamiento sexual y represalias contra varios demandados.
Antes de considerar los méritos de la cuestión planteada, debemos atender dos asuntos de umbral.
En primer lugar, disponemos de la moción del Lcdo. Ricardo
J. Goytía Díaz en la que, luego de presentar la petición ante este foro, solicitó que se le relevara de la representación legal de la parte peticionaria. Evaluados los méritos de tal solicitud, se declara no ha lugar, pues no se ha justificado adecuadamente la petición y no contamos con la anuencia o el parecer de la parte peticionaria para autorizar ese curso de acción en medio del proceso apelativo. No obstante, podría considerarse favorablemente la solicitud si así lo consiente la parte peticionaria mediante comparecencia escrita ante este foro.
En segundo lugar, debemos atender una cuestión jurisdiccional que incide sobre el tipo de recurso que tenemos ante nos.
La sentencia desestimatoria se dictó el 6 de agosto y fue notificada el 10 de agosto de 2010. Inmediatamente, la parte peticionaria presentó una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Fundamentó la petición de relevo en que la desestimación es la medida más drástica que puede imponerse a un litigante, sin que previamente se le advierta a él y a su abogado tal curso de acción o consecuencia ante el incumplimiento de una orden. El Tribunal denegó la solicitud de relevo, resolución que notificó el 24 de agosto de 2010. No hay controversia sobre este hecho, pues así surge del boleto de notificación que obra en el expediente del caso.
La peticionaria presentó una moción de reconsideración
contra esa resolución dispositiva el 7 de septiembre de 2010, es decir, 14 días después de archivarse en autos la resolución denegatoria.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración
por tardía, al considerar que se trató de una solicitud de reconsideración
de la sentencia, al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil. Pudo inferirlo así por el contenido del escrito de reconsideración, en el que se hizo referencia a que erró el foro sentenciador al decretar la desestimación del caso, pues no cumplió, según la apreciación de la peticionaria, con los criterios que exige la Regla 39.2 para ordenar el archivo de un caso. Así, si la moción de reconsideración
se dirigió contra la sentencia, fue tardía; si lo fue contra la denegatoria de la moción de relevo, era oportuna, pues se presentó a los 14 días después de notificarse la denegatoria
de la moción de relevo.
No hay duda de que, si efectivamente se trataba de una moción de reconsideración
contra esa denegatoria, erró el Tribunal de Primera Instancia al rehusar su atención por tardía. No obstante, repetimos, esa moción de reconsideración sólo hizo referencia a los criterios que exige la Regla 39.2 para desestimar una causa de acción, no a los criterios que impone la Regla 49.2 para considerar una moción de relevo de sentencia. Por lo expresado, es lógico concluir que el Tribunal de Primera Instancia acogió la aludida...
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