Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201001064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001064
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010

LEXTA20101116-07 Calderon v. Hernández Román

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

MARÍA DEL C. CALDERÓN Apelada v. RAFAEL HERNÁNDEZ ROMÁN Apelante KLAN201001064 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: DIVISIÓN DE COMUNIDAD Caso Núm. NSCI2008-0112

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2010.

Se apela una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, de una demanda sobre división de comunidad de bienes que instó la apelada María Del C. Calderón Dávila contra el apelante Rafael Hernández Román.

Alega en síntesis el apelante Rafael Hernández, primero, que incidió el foro de instancia al concluir que entre las partes existió una comunidad de bienes en proporción a un cincuenta (50%) por ciento de participación de las partes.

Segundo, que cometió error de derecho el foro apelado al no emitir

determinaciones de hechos adicionales en su sentencia, según lo solicitado.

Se confirma la sentencia según sus términos y condiciones, por ser correcta en derecho. Veamos.

I

La controversia tuvo sus inicios en julio de 1983, cuando las partes litigantes comenzaron una relación de concubinato de manera pública y similar a un matrimonio, la cual duró de manera ininterrumpida por más de veinte (20) años. Las partes se mudaron a residir de manera permanente hasta febrero de 2005, en la casa de la apelada María Calderón, la cual era propiedad de la sucesión Calderón.

Según surge de la prueba presentada, las partes acordaron de manera verbal el constituir una comunidad de bienes en proporciones iguales y para beneficio de ambos. Para ello, el apelante operaba un negocio de taller de mecánica y otro de alquiler de equipo pesado, y la apelada se dedicó al cuido de envejecientes.

Como consecuencia del esfuerzo y trabajo de ambas partes litigantes, adquirieron un inmueble en el Bo. Carraizo de Trujillo Alto por el precio de $100,000, el cual luego fue vendido en $190,000. Posteriormente, adquirieron otro inmueble en el Bo. Hato Viejo de Luquillo, con el producto de la venta de la propiedad del Bo. Carraizo. Asimismo, las partes obtuvieron en comunidad de bienes, automóviles y equipo pesado, durante el tiempo que convivieron.

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