Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN200901224
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200901224 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2010 |
| EMILIO RIVERA MALDONADO Apelante v. CARMEN MARÍA FELICIANO DAVID Apelada | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo B2CI-2003-00929 Resolución de contrato Daños y perjuicios División Comunidad de Bienes |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2010.
Este recurso fue reasignado a este panel especial con motivo de la jubilación del Hon. Carlos Rivera Martínez. En el trámite de esta apelación hubo retraso al producir y estipular la transcripción.
Don Emilio Rivera Maldonado y doña Carmen María Feliciano David convivieron por unos nueve años. En marzo de 2000 se separaron. Tuvieron un hijo durante la relación.
Actualmente está bajo la custodia del padre, Rivera Maldonado. La pareja adquirió en comunidad un terreno de una cuerda. Allí construyeron inicialmente una Casa Massó. Pasados los años construyeron en hormigón una casa de tres dormitorios, sala, comedor cocina, balcón, dos
terrazas y piscina. A la fecha de la separación el inmueble estaba gravado por una hipoteca en garantía de pagaré a favor de RG Mortgage.
Tenían también en común mobiliario y enseres del hogar. Además de la hipoteca la pareja tenía otras deudas. Entre las partes ha habido múltiples litigios.
Dentro de uno de esos litigios, la pareja llegó a una transacción judicial. El 5 de noviembre de 2001 se otorgó la Escritura Número 92 de Cesión de Título
ante el Notario Público Ramón Maurás Valentín de conformidad con el acuerdo alcanzado. Allí
Rivera Maldonado le cedió a Feliciano David la propiedad hipotecada. Ambas partes se comprometieron a lo siguiente:
-----PRIMERA: Que la PRIMERA PARTE [Rivera Maldonado] por la presente cede, renuncia y traspasa a favor de la SEGUNDA PARTE [Feliciano David] su participación en la parcela descrita en el párrafo Primero, para que la posea, goce y disfrute como único y legitimo dueño.------------------------------------------------------------------
-----SEGUNDA: Realícese estas cesiones de título libre de costos, entrando de inmediato la SEGUNDA PARTE en posesión y disfrute de la parcela objeto de esta escritura.------
-----TERCERA: Que la SEGUNDA PARTE releva a la PRIMERA PARTE de su responsabilidad en el gravamen existente a favor de RG Mortgage Corporation: obligándose a hacer las acciones necesarias para reemplazar a la PRIMERA PARTE como deudor hipotecario del mismo, comprometiéndose además a pagar fielmente la hipoteca, así como todos los plazos que pudieran estar vencidos a la firma de esta escritura.
Esa escritura no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Su inscripción fue denegada por el Registrador de la Sección de Barranquitas
bajo el siguiente fundamento:
El compareciente Emilio Rivera Maldonado cede su participación a título gratuito por lo que se toma como una donación, debe acompañar la certificación de cancelación de gravamen sobre donación y deben darle valor a la misma además la donataria debe aceptar dicha donación.
Al presente Feliciano David no ha podido refinanciar la deuda hipotecaria. Rivera Maldonado ha recurrido en varias ocasiones ante el Tribunal de Primera Instancia para obligarla al cumplimiento específico de la cláusula TERCERA de la Escritura de Cesión. A pesar de las órdenes emitidas en litigios previos, él no ha sido relevado de la obligación hipotecaria.
Feliciano David ha pagado con atrasos plazos hipotecarios. Rivera Maldonado alega que esto le ha afectado su crédito. Por esta razón presentó la demanda a la que se sustrae este recurso. Pidió la resolución del contrato en la Escritura de Cesión. En su contestación a la demanda y, luego, en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, Feliciano David alegó:
La parte demandada realizó un sinnúmero de gestiones para refinanciar
la deuda hipotecaria, a los efectos de liberar al demandante de la misma y sus gestiones resultaron infructuosas; ya que su crédito se encuentra afectado y no tiene capacidad de ingresos y todo como consecuencia de que el demandante no asumió el pago de deudas y ésta se vio en la obligación de pagar las mismas. (Énfasis nuestro)
Feliciano David presentó reconvención alegando que su merma de ingresos se debiera a actuaciones culposas
de Rivera Maldonado. El Tribunal de Primera Instancia, después de escuchar y dirimir la prueba, resolvió:
La parte demandante cedió su participación y la parte demandada asumió su responsabilidad con el gravamen existente pagando los plazos de la hipoteca. Aunque no se ha logrado la sustitución de deudor ante la acreedora de la hipoteca del inmueble, objeto de la presente causa de acción, el demandante puede acreditar que no es deudor de esta acreencia mediante la escritura de cesión de derechos. La parte demandante no probó con prueba clara y convincente de daños sufridos por no haberse realizado la sustitución ante la acreedora. También el Tribunal, con relación a la reconvención incoada por la demandada, y luego de ponderar la prueba sometida no intima la presencia de acción u omisión extracontractual
que genere la obligación de responder, no hay elementos de antijuricidad.
Rivera Maldonado apela. Señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a proveer el remedio resolutorio solicitado a pesar de concluir el incumplimiento por la parte demandada de la relación contractual configurada con el demandante. Feliciano David contestó alegando que la Escritura 92 y el contrato que ésta contiene es una transacción que es cosa juzgada; que lo único que puede hacer Rivera Maldonado es insistir en su reclamo de la ejecución del contrato. Resolvemos.
Hagamos primero una composición de lugar. Como Feliciano
David no apeló la desestimación de su reconvención, nuestro análisis se circunscribe a las siguientes alegaciones cruzadas entre las partes. La demanda de Rivera Maldonado alegó:
A raíz de la ruptura de la relación de convivencia que hubo entre las partes, estos llegaron a un acuerdo, en virtud del cual el compareciente cedió todo derecho, acción o interés que le favoreciese en el inmueble ya descrito y, a cambio de ello, la demandada habría de asumir por su cuenta y cargo el pago y satisfacción de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble; pagos que debía realizar del modo que fueron acordados con el acreedor hipotecario, debiendo también realizar las gestiones con el acreedor hipotecario para la transferencia de dicha cuenta a su nombre, quedando relevado de ese modo el compareciente de toda responsabilidad en cuanto a ello.
A esa alegación, Feliciano David, respondió:
Mediante la Escritura Número 92 otorgada en Coamo, Puerto Rico, el día 5 de noviembre de 2002 ante el Notario Ramón Maurás
Valentín, el demandante cedió todos los derechos y acciones que poseía sobre la propiedad en controversia a la parte demandada por lo que el demandante nada tiene que reclamar.
Dicho documento constituye un contrato de transacción, el cual debe dar por finalizada cualquier controversia sobre los bienes, además, de ser la ley entre las partes.
La parte demandada realizó un sinnúmero de gestiones para refinanciar
la deuda hipotecaria, a los efectos de liberar al demandante de la misma y sus gestiones resultaron infructuosas; ya que su crédito se encuentra afectado y no tiene capacidad de ingresos y todo como consecuencia de que el demandante no asumió el pago de deudas y ésta se vio en la obligación de pagar las mismas. (Énfasis nuestro)
Como vemos la escritura de Cesión de Título a la que nos remite este caso, es parte de una transacción judicial. Surge de los autos que las partes transigieron el litigio sobre alimentos del hijo habido en su relación de varios años y otras deudas de la comunidad. Esto, en principio, no debió ocurrir. Las obligaciones alimentarias no se pueden entrelazar y compensar con otras obligaciones de los alimentantes. Véase Art. 149 del Código Civil, 31 L.P.R.A., sec. 568; Toro Sotomayor vs. Colón Cruz, res. El 21 de agosto de 2009, 2009 TSPR 134, 176 D.P.R. ____ (2009). Pero ese no es asunto ante nuestra consideración.
Tampoco lo es que, al principio de la separación de la pareja, el niño estuviera bajo la custodia de la madre y que actualmente lo esté bajo la custodia del padre. Huelga entrar en las consideraciones que dieron lugar al cambio de custodia. El hecho es que existe un contrato entre las partes.
Participa del carácter de una transacción judicial. Debemos examinar las consecuencias jurídicas de la dificultad para cumplir una de las obligaciones en el contrato.
En este caso hay un inmueble registrado a nombre de la comunidad habida entre Rivera Maldonado y Feliciano David. Está gravado por una hipoteca cuyos deudores, para fines del banco acreedor, son Rivera Maldonado y Feliciano David. El acuerdo transaccional judicial en cuestión propone traspasar la totalidad de la titularidad del inmueble y la deuda hipotecaria que lo grava a Feliciano David; también propone que se releve a Rivera Maldonado de la deuda hipotecaria.
Si algo está muy claro en nuestro ordenamiento civil es que [l]a transacción es un contrato, Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821. Aunque la transacción judicial tenga el carácter de cosa juzgada, Art. 1715, 31 L.P.R.A., sec. 4827, eso no cambia su naturaleza esencial de ser una obligación contractual. De conformidad con el principio rector en materia de obligaciones y contratos, pacta sunt
servanda, las partes contratantes se obligan a cumplir todos los extremos de lo pactado; también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210, 31 L.P.R.A. sec.
3375. Las...
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