Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2010, número de resolución KLAN201001708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001708
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

LEXTA20101230-03 Vázquez Rijos v. Popular Auto, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CHARBEL F. VÁZQUEZ RIJOS Apelante v. POPULAR AUTO, INC., AUTO SPEED COLLECTION, INC. Apelada KLAN201001708 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2009-0025 (908) Sobre: Daños y Perjuicios, Incumplimiento Contractual

Panel integrado por su presidente, el Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2010.

El apelante Charbel F. Vázquez Rijos

nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó sumariamente la demanda de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato incoada por él en contra de las apeladas Popular Auto, Inc. y Auto Speed Collection, Inc.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de considerar el desarrollo procesal del caso y la fundamentación de la moción de sentencia sumaria, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 16 de junio de 2005 Popular Auto, Inc. (en adelante Popular Auto) otorgó un contrato con el señor Adam

Anhang-Uster para el arrendamiento financiero de un vehículo marca Porsche, modelo Cayenne

de 2005. El contrato tendría una vigencia de 60 meses y estableció en su cláusula 13 que Popular Auto mantendría el título exclusivo del vehículo durante la vigencia del contrato. Asimismo en la cláusula 17 se prohibió la cesión o subarrendamiento del vehículo a un tercero.

13. TÍTULO: Usted entiende que el Vehículo es y permanece como propiedad nuestra, y que nosotros mantendremos titularidad exclusiva sobre el mismo durante todo el Término. Usted acuerda que éste es un “arrendamiento financiero” de acuerdo a los términos de la Ley Núm. 76, y no uno con intención de perfeccionar un interés garantizado para propósitos de la Ley Núm. 208 del 19 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Comerciales”.

[...]

17. Cesión, sub-arrendamiento: Debido a que este arrendamiento le fue otorgado a usted basado en su propio crédito, usted acuerda que usted no podrá vender o ceder (transferir) su interés bajo este arrendamiento a ninguna otra persona ni subarrendar el vehículo. Usted acuerda que nosotros [Popular Auto] podemos ceder, pignorar, hipotecar, transferir o de otra manera disponer, de todo o parte de nuestro interés en el Vehículo bajo este Arrendamiento a un nuevo dueño [acreedor] o parte asegurada en cualquier momento sin necesidad de notificación previa a usted, y dicho nuevo dueño o parte asegurada también podrá ceder sus derechos…

(Énfasis nuestro.) Apéndice de la apelada, a las págs. 44 y 45.

El 8 de marzo de 2007 Popular Auto le solicitó a su agencia de cobros, Auto Speed Collection, Inc., (en adelante Auto Speed), que realizara los trámites para imponer un gravamen al vehículo arrendado, luego de resultar infructuosas las gestiones efectuadas para localizar el vehículo. Auto Speed procedió a anotar el gravamen en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), según solicitado por el titular del vehículo.

El 17 de enero de 2008 el apelante Charbel F. Vázquez Rijos conducía el aludido Porsche

Cayenne por la vía pública. Fue detenido por agentes de la Policía de Puerto Rico, quienes ocuparon el vehículo y lo entregaron a su titular Popular Auto.

El señor Vázquez presentó una demanda de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de Popular Auto y Auto Speed.

Adujo que se encontraba en la posesión legítima del vehículo Porsche Cayenne cuando fue privado de él; que lo adquirió mediante arrendamiento financiero gestionado a través de Popular Auto; que Popular Auto tenía conocimiento de que él tenía la posesión del vehículo y que él lo pagaba; que fue detenido por la Policía de Puerto Rico y ésta le informó que lo detenían debido a que el vehículo aparecía en el DTOP como desaparecido; que la Policía registró el vehículo luego de la detención y le sometió cargos por infracción de la Ley de Sustancias Controladas, de los que luego salió absuelto; que el gravamen sobre el vehículo se lo impusieron las apeladas Popular Auto y Auto Speed

Collection, en violación de los acuerdos contractuales existentes entre ellos; que los pagos del arrendamiento se encontraban al día; y que las actuaciones de las apeladas fueron negligentes y culposas y quebrantaron el acuerdo contractual que existía entre las partes sobre los pagos del vehículo de motor.

El señor Vázquez también adujo en su demanda que debido a su arrresto y la subsiguiente confiscación del vehículo, se le privó de su medio de trabajo, ya que él prestaba servicios de transportación a artistas del espectáculo. Por la pérdida de su medio de generar ingresos y por los gastos incurridos en su defensa, les reclamó a las apeladas $200,000 como indemnización por los daños sufridos. A su vez, reclamó $250,000 por los daños ocasionados a su reputación e igual suma por las angustias mentales.

Auto Speed contestó la demanda y negó los hechos.

Posteriormente, Popular Auto le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara una sentencia sumaria a su favor, debido a que no existían controversias genuinas sobre hechos esenciales, por lo que procedía la desestimación de la demanda. A esos efectos, alegó que otorgó el contrato de arrendamiento financiero con el señor Adam Anhang-Uster, por lo que éste era el arrendatario legítimo y autorizado del vehículo en cuestión y no el señor Vázquez. Arguyó que el señor Vázquez no fue parte de esa contratación y que Popular Auto nunca lo autorizó a tener la posesión del vehículo arrendado al señor Anhang-Uster, por lo que el apelante carece de una causa de acción legítima. Añadió que el señor Anhang-Uster, único arrendatario legal del vehículo, falleció durante la vigencia del contrato; que el vehículo tenía los pagos atrasados y estaba en manos de un tercero sin autoridad legal para ello. Popular Auto sostuvo que el apelante no tenía derecho a remedio alguno bajo la Ley de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, 10 L.P.R.A. sec. 2401 et

seq., ni se configuraba la novación en ninguna de sus modalidades ni hubo una asunción de deuda consentida por Popular Auto. Junto a su solicitud de sentencia sumaria, Popular Auto acompañó copia del contrato de arrendamiento financiero otorgado por el señor Anhang-Uster.

Auto Speed también solicitó que se dictara sentencia sumaria y se desestimara la reclamación en su contra, debido a que al momento de ocurrir los hechos alegados en la demanda, ya no manejaba la cuenta relacionada con el vehículo objeto de este caso, y luego de la anotación del gravamen, Popular Auto le solicitó que le entregara la cuenta de ese contrato de arrendamiento. Argumentó que Popular Auto le refirió la aludida cuenta en el 2006; que procedió a anotar el gravamen al vehículo el 13 de marzo de 2007, luego de lo cual Popular Auto le requirió le entregara la cuenta, lo que hizo oportunamente. Los hechos alegados en la demanda ocurrieron el 17 de enero de 2008.

Auto Speed también arguyó que no existía controversia real sustancial alguna en cuanto a los siguientes hechos: Auto Speed no fue parte en el contrato de arrendamiento; se limitó a llevar a cabo las gestiones de cobro del canon de arrendamiento y de asuntos relacionados; no tenía control o injerencia alguna sobre los términos de pago y los acuerdos suscritos entre Popular Auto y sus clientes. Por lo tanto, la demanda incoada por el señor Vázquez no justificaba la concesión de un remedio de parte de Auto Speed.

Junto a su solicitud de sentencia sumaria, Auto Speed

acompañó una declaración jurada suscrita por el señor Orlando Vélez Acevedo, presidente de esa corporación, en la que afirmó bajo juramento lo aseverado en su solicitud de sentencia sumaria.

También incluyó copia de los siguientes documentos: el contrato de arrendamiento financiero; la solicitud de Popular Auto para la anotación del gravamen del vehículo sometida el 8 de marzo de 2007; el Informe de Incidente de la Policía de 28 de enero de 2008 en el que la señora Omayra

Morales, de Auto Speed, hizo una denuncia y solicitó que el caso se clasificara como un desfalco; y el Informe de Incidente de la Policía del 1 de febrero de 2008 en el que se hace constar la recuperación del vehículo y su entrega al Banco Popular.

El señor Vázquez se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Popular Auto. Argumentó que el Artículo 25 de Ley 76, 10 L.P.R.A. sec. 2423, dispone el procedimiento para la reposesión de un vehículo bajo arrendamiento financiero y Popular Auto, en lugar de seguir ese procedimiento, lo que hizo fue gestionar la anotación de un gravamen de auto desaparecido en el DTOP, lo que promovió la intervención de los agentes del Estado con las consecuencias descritas. Señaló, además, que Popular Auto tenía conocimiento de que el apelante se encontraba en posesión del vehículo y realizaba los pagos corrrespondientes al arrendamiento del vehículo.

El apelante también argumentó que la Ley 76 permite que una persona distinta al arrendatario pueda estar válidamente en...

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