Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2011, número de resolución KLCE201001747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001747
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011

LEXTA20110119-05 Rodríguez González v. AEE de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DORA COTT PRADO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ÉSTOS COMPUESTA Recurridos V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA; SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Peticionarios KLCE201001747 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC1998-0245 (807) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres. El Juez Hernández Sánchez no interviene.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2011.

La Autoridad de Energía Eléctrica y el Sistema de Retiro de Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el señor Gustavo

Rodríguez González para que se le reconocieran ciertos derechos económicos como pensionado. En su sentencia parcial el foro apelado concluyó que el señor Rodríguez González tiene derecho a recibir los beneficios que las Secciones 134.1 y 258.2.2 del Manual Administrativo de la Autoridad de Energía Eléctrica conceden a los empleados pensionados por una incapacidad total, relacionada con el empleo por la Corporación del Fondo de Seguro del Estado. El tribunal a quo se reservó jurisdicción para celebrar una vista evidenciaria

con el fin de establecer la cuantía de la compensación debida por las peticionarias al señor Rodríguez, y una vista en su fondo para dirimir la acción de daños y perjuicios que éste presentó contra la Autoridad de Energía Eléctrica.

Luego de evaluar los méritos de la petición, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El señor Rodríguez González comenzó a trabajar en la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) como empleado regular en diciembre de 1964.1

En mayo de 1974 sufrió un accidente del trabajo que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) le relacionó y le compensó por la pérdida de un 15% de sus funciones fisiológicas generales. Con el transcurso del tiempo, y atribuido a los deberes de su cargo, su condición lumbar fue empeorando, por lo que los médicos le recomendaron descanso total.

Al agotar sus vacaciones regulares y por enfermedad, entre el 1985 y 1988 se vio obligado a cargar sus ausencias a la licencia adelantada por enfermedad y a la licencia extraordinaria adelantada por enfermedad autorizada por la reglamentación de la agencia. Imposibilitado de regresar a su trabajo por causa de su padecimiento, el 11 de abril de 1988 el señor Rodríguez González solicitó a la División de Relaciones Industriales de la A.E.E. que lo refiriera al Fondo. La A.E.E. le negó ese referido, por entender que la condición física que él presentaba en esos momentos no tenía relación con su empleo, pero lo refirió a los médicos de la agencia para una evaluación. Éstos le recomendaron al recurrido el retiro por incapacidad total y permanente, debido a su condición física general.

La A.E.E. le ofreció al señor Rodríguez González la opción del retiro voluntario por incapacidad no ocupacional, a base de sus años de servicio. Él aceptó la oferta y se acogió a una pensión actuarial equivalente al 42.72% de su salario. El retiro fue efectivo el 25 de junio de 1988.

Posteriormente, el 21 de junio de 1989, es decir, más de un año después de acogerse al retiro, el señor Rodríguez González acudió al Fondo para plantear que la condición física que lo incapacitó estaba relacionada con su empleo o que era una agravación del accidente laboral que sufrió en el año 1974. Inicialmente el Fondo y la Comisión Industrial denegaron su solicitud. Inconforme con esa decisión administrativa, el señor Rodríguez González solicitó su revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, que concluyó que se trató de un accidente ocupacional. Esta determinación advino final y firme, toda vez que el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la expedición del auto de revisión solicitado por el Fondo ante ese foro para revisar la decisión del foro de primera instancia.

Como consecuencia de ese desenlace procesal, el Administrador del Fondo certificó que la condición de incapacidad del señor Rodríguez González constituía la agravación del accidente que éste sufrió en 1974 y le pagó dietas retroactivas al 21 de...

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