Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201001433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011

LEXTA20110131-27 Collazo Farcón v. Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

CARLOS COLLAZO FALCÓN; LEIDA MARRERO VARGAS; Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
APELANTES
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AIBONITEÑA Y ASEGURADORA ABC
APELADOS
KLAN201001433
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm.: BDP2009-0010 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2011.

El Sr.

Carlos Collazo Falcón (Sr. Collazo), su esposa Leida Marrero Vargas, y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos (los apelantes) recurren ante este Foro solicitando revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 1 de septiembre de 2010 y notificada a las partes el próximo día 13, mediante la cual se desestimó la demanda instada por los apelantes y se les ordenó pagar las costas del litigio, así como la cantidad de $1,000.00 en honorarios de abogado.

Por las razones que exponemos a continuación, concluimos que procede confirmar la sentencia apelada.

I

El 15 de noviembre de 2004 los apelantes presentaron ante el TPI, Sala de Comerío, una Demanda en contra de los padres del Sr. Collazo basada en un alegado derecho de accesión. El caso fue designado como Civil Núm.

B3CI200400666. Ap. 28-30.

Según dicha Demanda, los apelantes habían autorizado a los padres del Sr. Collazo a construir una estructura de madera y zinc en los altos de su vivienda para que éstos residiesen.

Alegaron que la propiedad se encontraba gravada por una hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aiboniteña (Cooperativa de Ahorro o la apelada)1

y asegurada con la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa de Seguros o la aseguradora). Como fundamento para dicha reclamación, los apelantes citaron esencialmente dos razones. Primeramente, alegaron serios conflictos con los padres y otro de sus hijos. También indicaron que los padres se habían negado a sufragar el aumento decretado por la aseguradora de $184.00 a $1,563.00 correspondiente a la prima de seguro de la propiedad.

Eventualmente, el 27 de enero de 2006, las partes sometieron una Estipulación para poner fin al caso Civil Núm. B3CI200400666 mediante la cual los apelantes se comprometieron a: (1) desmantelar la estructura en controversia y entregar los materiales de la misma a los padres del Sr. Collazo en o antes del 30 de mayo de 2006; (2) pagar a los demandados en dicho caso la suma de $4,500.00, así como (3) asumir cualquier deuda pendiente con la ferretería correspondiente a materiales destinados a dicha estructura. Ap. 31-32.

El 8 de diciembre de 2008, casi dos años más tarde, los apelantes presentaron una Demanda de daños en el TPI, Sala Superior de Bayamón, contra la Cooperativa de Seguros, la Cooperativa de Ahorro y otros demandados desconocidos. Este caso, designado como Civil Núm. DDP08-1140 fue subsiguientemente trasladado a la Sala de Aibonito donde se redesignó como Civil Núm. BDP2009-0010. Ap.

12-14.

Mediante esta segunda Demanda los apelantes alegaron, en esencia, que su residencia estaba hipotecada con la Cooperativa de Ahorro y que dicha institución les había indicado erróneamente que tenían que demoler la estructura construida en el vuelo de su propiedad porque la compañía de seguros no la aseguraba. Debido a que supuestamente le advirtieron que de no hacerlo, procederían a ejecutar la hipoteca correspondiente, los apelantes demolieron la misma.

Adujeron además los apelantes que para el 2004 la Cooperativa de Ahorro, sin que mediase notificación alguna al respecto, había dejado de satisfacer el importe del seguro sobre su propiedad hipotecada por un aparente olvido, dejando la misma al descubierto durante los pasados cuatro años.

Como remedio, los apelantes solicitaron resarcimiento del valor de la estructura demolida, así como las rentas dejadas de percibir y angustias mentales estimadas en exceso de $100,000.00.

El 20 de marzo de 2009 la Cooperativa de Ahorro contestó la Demanda a la vez que presentó una reconvención contra los apelantes. Ap. 15-16.

Según surge de la sentencia apelada, el 14 de diciembre de 2009 el TPI dictó sentencia parcial por desistimiento en cuanto a la Cooperativa de Seguros. Ap. 4.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de marzo de 2010 la Cooperativa de Ahorro sometió una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Ap. 17-30.

El 24 de mayo de 2010 los apelantes presentaron su oposición. Ap. 33-35.

El 1 de septiembre de 2010 el TPI dictó la Sentencia Sumaria que nos ocupa, desestimando la reclamación de los apelantes, así como la reconvención interpuesta por la parte apelada. También les impuso a los apelantes el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Dicha sentencia le fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2010. Ap. 1-11.

Inconformes, los apelantes presentaron este recurso mediante el cual solicitan dejemos sin efecto la sentencia antes mencionada.

II

Los apelantes levantan el siguiente planteamiento como único error en este recurso:

ERRÓ

EL TPI EN APLICAR LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL Y/O COSA JUZGADA AL DESESTIMAR LA DEMANDA.

En su escrito los apelantes sostienen que en el caso apelado no están presentes los elementos de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia. Igualmente, argumentan que éstas constituyen defensas afirmativas a las cuales renunció la apelada.

Por su parte, la Cooperativa de Ahorro sostiene que lo alegado y estipulado por los apelantes en el caso inicial de accesión es fundamentalmente contradictorio a los hechos aducidos en la Demanda presentada en su contra, por lo que les está impedido a los apelantes re-litigarlos.

Al dictar sentencia a favor de la apelada el TPI reconoció que no es de estricta aplicación la doctrina de impedimento colateral en este caso. Concluyó, sin embargo, que dadas las admisiones de los propios apelantes, no existe base alguna para conceder el remedio solicitado en la Demanda instada en contra de la Cooperativa de Ahorro. Así, pues, consignó el tribunal en su Sentencia Sumaria que “lo que se alega como base para la reclamación está desmentido por admisiones de los demandantes en el otro procedimiento.” Ap. 8.

  1. Impedimento colateral por sentencia

    El impedimento colateral por sentencia impide que se litigue en un litigio posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior. Éstesurte efecto cuando un hecho esencial para el...

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