Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2011, número de resolución KLCE20101721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20101721
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

LEXTA20110228-03 Ortíz

Santiago v. Felix Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

SYLVIA ORTIZ SANTIAGO, ET ALS. RECURRENTES V. LUIS A. FELIX ROSARIO, ET ALS. RECURRIDOS KLCE20101721 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EDP2006-0393

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2011.

El 6 de diciembre de 2010, Sylvia Ortiz Santiago, por sí y en representación de sus hijos menores, Ricardo

Alejandro Ortiz y Yasiris

Rodríguez Ortiz (“Ortiz

Santiago” o “parte apelante”) presentó una Solicitud de Certiorari

ante este Tribunal contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y contra PRALQ, LLC (en conjunto “los apelados”), la cual acogemos como una apelación. Ello, debido a que las dos Sentencias Sumarias Parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), cuya revisión nos solicita, cumplen con la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap.

V (Ed. 2010), R. 39.2. En particular nos solicita que revoquemos los siguientes dictámenes: Sentencia Sumaria Parcial emitida por el TPI el 2 de noviembre de 2010, notificada el 5 de diciembre de 2010, mediante la cual desestimó la demanda en cuanto a la co-demandada

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Sentencia Sumaria Parcial emitida por el TPI el 9 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en cuanto a la parte co-demandada PRALQ, LLC.

La parte apelante presentó oportunamente mociones de reconsideración

para las respectivas sentencias sumarias parciales. Ambas mociones fueron declaradas “NO HA LUGAR” mediante Orden emitida el 29 de noviembre de 2010, notificada el 1 de diciembre de 2010.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos las dos sentencias parciales apeladas.

I

El 17 de octubre de 2006, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra Luis Ángel Félix Rosario por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y Fulana de Tal; Héctor Fuentes Matos, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con Mengana de Tal; y los apelados, PRALQ, LLC (“PRALQ”) y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (“La Cooperativa”), entre otros.1 En esencia alegó que tanto ella como sus hijos menores de edad fueron atropellados por Luis A. Félix Rosario mientras éste conducía una Nissan

Pathfinder del 1999, con tablilla núm. DMH-051 de manera negligente, lo que les produjo daños físicos y angustias mentales. Adujo que además del Sr.

Félix Rosario, también Héctor Fuentes Matos respondía por los daños ocasionados por los hechos relatados debido a que éste autorizó al Sr. Félix Rosario a conducir el vehículo mencionado.

En torno a los apelados en el presente recurso, sostuvo que PRALQ también respondía por los referidos daños, puesto que a la fecha de los hechos, el vehículo mencionado aparecía registrado a nombre de dicha parte, y también porque autorizó al Sr. Félix Rosario a conducirlo. También alegó que la Cooperativa de Seguros Múltiples era igualmente responsable por ser la compañía de seguros que al momento de los hechos tenía una póliza de seguros expedida a favor del conductor del vehículo, Sr. Félix Matos, para cubrir los daños alegados en la Demanda.

El 2 de octubre de 2006, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”. Alegó que no existe controversia en torno a que el Sr. Fuentes Matos le cedió el vehículo de motor en cuestión al Sr. Félix Rosario en noviembre de 2004, según declaración jurada suscrita por éste el 13 de junio de 2006; que el referido vehículo de motor se encontraba asegurado mediante póliza de seguro núm. PAP-91631 expedida por la Cooperativa de Seguros Múltiples a favor del Sr.

Fuentes Matos; que la fecha de efectividad de esa póliza fue del 26 de abril de 2005 al 26 de abril de 2006; que la Cooperativa de Seguros Múltiples advino en conocimiento durante el pleito, mediante la referida declaración jurada de 13 de junio de 2006, de que el Sr. Félix Rosario compró el vehículo mencionado al Sr. Fuentes Matos en el año 2003, y que el 15 de agosto de 2006 la Cooperativa remitió carta al Sr. Félix Rosario en la que le indicó que su reclamación no podía ser procesada, ya que no es asegurado bajo la póliza núm. PAP-0916031. Sostuvo que el inciso del contrato o póliza concerniente a la “Transferencia De (sic) Los (sic) Intereses De (sic) Usted En (sic) Esta Póliza”

requiere el consentimiento por escrito de la aseguradora para la transferencia de los derechos y deberes del asegurado bajo la póliza.

Debido a que el Sr. Fuentes Matos era el asegurado bajo la referida póliza y no informó a la Cooperativa de Seguros Múltiples de la cesión del vehículo, ni mucho menos obtuvo el consentimiento de esta última para la cesión de la póliza, arguyó que según los hechos alegados en la demanda, el vehículo en cuestión fue enajenado sin el consentimiento ni conocimiento de la Cooperativa de Seguros Múltiples. Por ello, tanto el Sr. Fuentes Matos como el nuevo dueño y conductor el día de los hechos, el Sr. Félix Rosario, están impedidos de reclamar la cubierta bajo la mencionada póliza.

Mediante Sentencia emitida el 2 de noviembre de 2010, el TPI declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples. Particularmente determinó:

Es un hecho incontrovertido que la única póliza de seguro que aseguraba la unidad Nissan Pathfinder era la póliza número PAP-0916031 expedida por La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico a favor de Héctor

Fuentes matos cuyo período de vigencia era el 26 de abril de 2005 al 26 de abril de 2006. No cabe duda de que dicha póliza hubiese ofrecido cubierta por los hechos reclamados, si los daños hubiesen ocurrido mientras el auto fuese propiedad del asegurado Fuentes Matos; sin embargo, la compraventa del auto asegurado al codemandado, Luis A. Félix Rosario en el 2003 interrumpe la aplicabilidad de la referida póliza. La compraventa del auto (conforme la propia declaración jurada prestada por Luis A. Félix Rosario) tiene el efecto de que siendo éste el dueño de la unidad los derechos de Fuentes Matos a tenor con su póliza número PAP-916031 no sean transferibles, más aún cuando no se le notificó a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico ni se obtuvo la autorización expresa y por escrito que requiere el contrato de seguro suscrito entre Héctor Fuentes Matos y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico. No cabe dudas de que en efecto el vehículo Nissan Pathfinder fue enajenado sin consentimiento por escrito de la aseguradora; una vez enajenado dicho bien, terminó la posesión de un interés asegurable y por ende las disposiciones de la póliza de seguro dejaron de ser aplicables con respecto a la póliza número PAP-0916031 emitida a favor de Fuentes Matos.

Los derechos y deberes que tenía Héctor Fuentes Matos bajo la póliza número PAP...

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