Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Marzo de 2011, número de resolución KLEM201100011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201100011
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011

LEXTA20110304-007 Comisionado de Seguros de PR v. Unitas Insurance Brokers Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Recurrida v. UNITAS INSURANCE BROKERS, INC. PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY Interventora Recurrente
KLEM201100011
Escrito Misceláneo procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Caso Ref.: IA-2010-248

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén

Fuentes.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2011.

Hemos examinado la “Moción ‘urgente’ en auxilio de jurisdicción” presentada por la interventora recurrente, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company. Dicha parte no ha presentado aún un recurso ante este Tribunal para impugnar el dictamen interlocutorio del Comisionado de Seguros de Puerto Rico que se alude en la moción.

La Regla 79(A) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 79, nos faculta para emitir una orden como la solicitada, para que pueda ser efectiva nuestra jurisdicción “en cualquier asunto pendiente ante sí". Esto presupone que exista un recurso presentado o pendiente ante la consideración del Tribunal. P.R.T.Co.

v. H.I.E.Tel., 145

D.P.R. 833 (1998). Al no existir recurso alguno pendiente ante la consideración de este foro sobre el asunto planteado, no existe jurisdicción que debamos proteger. La Moción en Auxilio de Jurisdicción tampoco cumple los requisitos establecidos por la Regla 59 del citado Reglamento, sobre el contenido del recurso de revisión, razón por la cual tampoco podríamos considerarla como tal. Estamos obligados a denegar la Moción en Auxilio de Jurisdicción sin perjuicio de que se renueve la solicitud una vez se haya presentado el recurso. No podemos retenerla hasta que eso se haga.

De otra parte, la parte compareciente impugna una resolución interlocutoria de la agencia recurrida. La sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A., sec.

2172, limita nuestra jurisdicción revisora. Sólo podemos pasar juicio sobre decisiones...

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